SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05750-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 313 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Betzabé Paxi Ríos contra Ana Edit Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Wilma Condori Cerón, Presidenta y Vocales, respectivamente, del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; Francisco Rondo Rondo, Gladys Mamani Arcaya, Sofía Quispe Sirpa, Nilda Reyna Cortez Velásquez y Graciela Rondo Condori, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2013, cursantes de fs. 98 a 110 y 114, respectivamente; la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche, en ejercicio de cuyo cargo, se instauraron en su contra tres procesos penales que hasta la fecha no aportaron elementos de convicción que demuestren su responsabilidad sobre los hechos investigados; así, el 17 de junio de 2012, bajo presiones y amenazas, fue obligada a firmar una nota redactada por “ellos” (sic), donde supuestamente solicitaba licencia por tres meses, misma que fue aceptada por Resolución Municipal 004/2012 de 20 de junio, designando en su lugar al concejal Víctor Mamani Gómez como Alcalde a.i., mediante Resolución Municipal 005/2012 de 20 del mismo mes y año; desde entonces, el Concejo Municipal de Comanche, emitiendo una serie de resoluciones al margen de la norma legal, impidió la reincorporación a sus funciones de Alcaldesa; asimismo, la Resolución Municipal 023/2012 de 12 de septiembre, determinó la ampliación de su licencia de manera indefinida; y, para cubrir la acefalía del ejecutivo municipal, ampliaron la designación del Alcalde a.i. de forma indefinida; posteriormente, a través de la Resolución Municipal 030/2012 de 3 de octubre, se dispuso la sustitución de la licencia indefinida por la suspensión del cargo de Alcaldesa Municipal, sin instaurar proceso administrativo previo, conforme prevén los arts. 35, 36 y 37 de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- (LMabrg), por lo que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, observó dichas Resoluciones, al no adecuarse las mismas a la norma vigente, por lo que, el Concejo Municipal las anuló; sin embargo, procedió nuevamente a designar a Victor Mamani Gómez en calidad de Alcalde a.i..
Mediante Resolución Municipal 041/2012 de 14 de noviembre, el Concejo Municipal, dispuso nuevamente su destitución del cargo de Alcaldesa, sin previo proceso administrativo interno; la misma, fue también observada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por su ilegalidad; en este sentido, el Órgano Deliberante mediante Resolución Municipal 041/2012-A de 14 del mismo mes y año, revocó la referida Resolución 041/2012, cambiando la figura de destitución por la de suspensión del cargo por el lapso de treinta días, la que fue registrada ante el Órgano Electoral mediante Resolución TDLP 105/2012; luego, por Resolución Municipal 0051/2013 de 23 de enero, se designó a la concejala Graciela Rondo Condori como Alcaldesa a.i., sin referirse sobre aspecto alguno relativo a su situación legal; finalmente, a través de la Resolución Municipal 08/2013 de 3 de mayo, se dispuso su destitución del cargo y mediante Resolución Municipal 09/2013 de 3 del citado mes y año, se designó a la referida Alcaldesa a.i., nombramiento ampliado mediante Resolución Municipal 026/2013 de 29 de julio; sin embargo, en su art. 2, señaló que dicha designación se dio por ausencia injustificada de la Alcaldesa -ahora accionante-, reconociendo con ello, tácita y conscientemente, la ilegalidad de la Resolución 08/2013 de destitución.
El 4 de septiembre de 2013, interpuso reconsideración contra la Resolución Municipal 08/2013; sin embargo, la misma no mereció consideración ni tratamiento por parte del ente legislativo municipal; posteriormente, mediante nota de 14 del mismo mes y año, reiteró la solicitud de tratamiento de la reconsideración y pronunciamiento sobre lo expuesto en el memorial de 4 de “octubre” -refiriéndose a septiembre- de 2013, que tampoco mereció tratamiento ni consideración.
Finalmente, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, registró la citada Resolución Municipal 08/2013, mediante Resolución 074/2013 S.C. de 28 de mayo, sin haber exigido al Concejo Municipal de Comanche, el cumplimiento de los requisitos legales al efecto, suprimiéndose de ese modo, su derecho a ejercer la función pública, cuando debió rechazar la solicitud de registro; apelada la misma, el Tribunal Supremo Electoral resolvió dicho recurso por Resolución TSE-RSP 0816/2013 de 30 de julio; desde cuya fecha considera que se halla dentro de plazo para plantear esta acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al ejercicio de la función pública, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 26.I. 46, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad y declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones Municipales 08/2013, 09/2013 y 026/2013, emitidas por el Concejo Municipal de Comanche; b) La nulidad y declaratoria de ilegalidad de la Resolución 074/2013 S.C., pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; c) La restitución a su cargo de Alcaldesa Municipal de Comanche, con todos sus derechos sociales y laborales hasta la fecha; d) La inmediata habilitación de todas las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche, facultando a su persona el manejo de las mismas; y a su vez, prohibiendo la administración de los fondos estatales por terceras personas; e) Ordenar a las instituciones públicas, su reconocimiento como Alcaldesa del Municipio referido; f) Disponer que ante los Ministerios de Autonomías y de Economía y Finanzas Públicas, se emita el correpondiente informe de habilitación de cuentas y registro de firmas, a favor de su persona como Alcaldesa electa; g) El inmediato procesamiento penal de los Concejales ahora demandados, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de funciones, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y, de otros delitos cometidos por la aprobación de las Resoluciones impugnadas; h) La nulidad e ilegalidad de cualquier otra resolución y ordenanza municipal que pueda dar lugar al nombramiento de Graciela Rondo Condori como Alcaldesa a.i. del indicado Municipio; i) La garantía correspondiente ante la autoridad llamada por ley, para trabajar en sus funciones de Alcaldesa; y, j) La calificación de costas, daños y perjuicios que se le ocasionaron.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de diciembre de 2013, en presencia de la accionante y de las autoridades demandadas, todos acompañados de sus respectivos abogados y apoderados; según consta en acta cursante de fs. 296 a 312, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la accionante reiteraron los términos de la demanda y agregaron los siguientes aspectos: 1) De existir una sentencia condenatoria, como consecuencia de un juicio, la suspensión adquiriría ejecutoria y recién se procedería a la destitución; y, 2) Una autoridad electa pierde su mandato cuando existe sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidad en el ejercicio de la función pública; en el presente caso, no existen dichos requisitos legales, para que la accionante, de manera definitiva sea alejada de su mandato.
Haciendo uso del derecho a la réplica, señalaron que recién se está teniendo conocimiento de la Resolución de reconsideración emitida el 12 de julio de 2013.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado apoderado de Ana Edit Benavides Clavijo, Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Wilma Condori Cerón, Presidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, respectivamente, presentó informe escrito cursande de fs. 150 a 151 vta. y señaló: i) Es evidente que se emitió la Resolución 074/2103 S.C., disponiendo el registro de las Resoluciones Municipales 08/2013 de destitución de la Alcaldesa electa -ahora accionante-, y 09/2013 de designación de la concejala Graciela Rondo Condori como Alcaldesa a.i. de dicho Municipio; en virtud de que las referidas Resoluciones Municipales, indicaron el respeto de la garantía al debido proceso fundado en la realización de un proceso interno y un informe final emitido por la Comisión de Ética que estableció responsabilidad por la función pública administrativa; ii) La apelación interpuesta contra la Resolución 074/2013 S.C., fue concedida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, habiendo sido conocido dicho caso por el Tribunal Supremo Electoral, el cual a su vez, mediante Resolución TSE-RSP 0186/2013, confirmó la de primera instancia, en razón de haberse interpuesto dicho recurso en forma extemporánea; iii) En la presente demanda no están incluidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral, que emitieron la citada Resolución TSE-RSP 0186/2013, lo que hace improcedente la presente acción; iv) La referida apelación por tardía, causó ejecutoria de la Resolución 074/2013 S.C.; por lo que ésta, se considera irrevisable por la vía del amparo constitucional; v) Asimismo, al no haberse revisado el caso por el Tribunal Supremo Electoral, porque la señalada apelación no se interpuso dentro del plazo legal, la presente acción tutelar, no puede ser sustituta de dicho recurso ordinario, el cual no fue utilizado oportunamente; y, vi) Solicitó que se integren a la Litis, a los miembros del Tribunal Supremo Electoral que dictaron la Resolución TSE-RSP 0186/2013 o en su caso declarar la improcedencia de esta acción, en relación de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, con la correspondiente condena de costas.
Graciela Rondo Condori, en su memorial cursante de fs. 207 a 209 refirió: a) Existen tres investigaciones penales contra la accionante, cada una de las cuales cuenta con resoluciones de imputación formal; b) La renuncia de la accionante a su cargo fue voluntaria; además, la nota respectiva fue recibida hace más de un año y medio, lapso muy largo y transcurrido sin que la solicitante de tutela, hubiera reclamado sus derechos; c) Es evidente que mediante la Resolución Municipal 041/2012, se procedió a la destitución de la accionante, al cargo de Alcaldesa; sin embargo, dentro de las competencias del Concejo Municipal, se dejó sin efecto dicha destitución, a través de la emisión de la Resolución Municipal 041/2012-A, en respeto de sus derechos políticos; d) La Resolución Municipal 08/2013, fue considerada por la Resolución Municipal 022/2012 de 12 julio; y, abrogada por Resolución Municipal 023/2012, resguardándose el derecho al ejercicio de la función pública y dando atención oportuna a la reconsideración de oficio; e) Contra la decisión del Tribunal Supremo Electoral, no existe recurso ulterior y la Ley del Régimen Electoral, no tiene competencia para establecer y/o suprimir derechos, sino a través de un recurso directo de nulidad; y, f) El cómputo de plazo para interponer la presente acción corre desde el 3 de mayo de 2013, fecha de emisión de la Resolución Municipal 08/2013; consecuentemente, esta demanda tutelar se halla fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
En audiencia, los Concejales demandados manifestaron a través de su abogado lo siguiente: 1) Las resoluciones y ordenanzas municipales, deben ser tratadas a través del recurso directo de nulidad y no por medio de una acción de amparo constitucional; 2) La impetrante de tutela, con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional contra Graciela Rondo Condori, Gladys Mamani Arcaya, Víctor Mamani Gómez y Secundina Wiri, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche, la cual fue rechazada in limine mediante Resolución 033/2012 de 8 de noviembre; dicha demanda estaba relacionada con la “…Resolución 41 y 41-A y todas las del 2012…” (sic); 3) El derecho lesionado debe computarse desde la fecha de emisión de la Resolución Municipal 08/2013 y no, desde la Resolución pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; por lo que, el plazo para la presentación de esta acción ha sido después de los seis meses; 4) Pasados los noventa días de permiso requeridos por la accionante, ésta debió haber interpuesto solicitud de reincorporación al Concejo Municipal de Comanche, sin que tampoco pidiera licencia para ausentarse; y, 5) Los recursos de reconsideración presentados por la accionante ante el citado Concejo Municipal, fueron para habilitar la presente acción de amparo constitucional; así se tienen, el memorial recibido el 4 de septiembre de 2013 y otra reiteración de reincorporación, dirigidos al referido Concejo Municipal, documentos con los cuales Mónica Betzabé Paxi Ríos, pretende que se considere como agotada la vía administrativa; además, se advierte que dichas notas debieron haber sido presentadas ante la Secretaria Concejal y no ante otra autoridad del Municipio; asimismo, es evidente lo señalado por la accionante, en sentido que no se le ha respondido a dichas solicitudes, para lo cual las mismas, debieron haber sido presentadas ante la autoridad correcta, al no haber sido así, no se agotó la vía administrativa de la reconsideración; por tanto, no está habilitada la peticionante de tutela para interponer esta acción de amparo.
En uso del derecho a dúplica, indicaron que la accionante confunde los términos destitución, suspensión y ausencia injustificada; al respecto, se advierte que la destitución fue considerada en la Resolución 041/2012 y abrogada por la 41/2012-A, por lo que, no se menciona más la destitución; asimismo, la Resolución Municipal 08/2013, fue modificada habiendo sido abrogada por la 23/2013 de 19 de julio; por lo tanto, ya no existe la “suspensión” (sic), lo que se evidencia, es la ausencia injustificada y el tramiento legal ante la misma, conforme lo dispuesto por el art. 12.24 de la LMabrg, dentro de las facultades del Concejo Municipal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coro Coro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 52/2013 de 16 de diciembre, cursante de fojas 313 a 316, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las Resoluciones Municipales objeto de registro en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a tiempo de ser valoradas en Sala Plena, no fueron observadas porque se advirtió que las mismas, se encontraban bajo la protección de las presunciones de legalidad y constitucionalidad; en mérito a lo cual, se emitió la Resolución 074/2013 S.C; ii) La acción de amparo constitucional, no es sustituta de otros recursos ordinarios u otros medios de defensa que tuviera la impetrante; iii) Ante la emisión de resoluciones y ordenanzas municipales, de acuerdo a lo indicado por los arts. 22 y 142 de la LMabrg, se advierte que la vía administrativa queda agotada a través de la reconsideración, mediante la cual se modificará o ratificará dichas disposiciones; y, iv) En el presente caso, no se ha obtenido la respuesta a dicha reconsideración interpuesta por la accionante; por lo que, no es posible acudir a la vía constitucional, sin haberse agotado previamente la vía administrativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por carta suscrita por Mónica Betzabé Paxi Ríos -ahora accionante-, de 17 de junio de 2012, ésta solicitó licencia por el plazo de tres meses de su cargo de Alcaldesa Municipal de Comanche, habiendo indicado que pasado ese permiso, se debía tomar en cuenta su renuncia; dicha nota fue recibida por el Secretario Concejal el 18 de junio de 2012; en ese sentido, mediante Resolución Municipal 004/2012 de 20 de junio, fue aceptada la licencia por el Concejo Municipal de Comanche (fs. 4 a 6).
II.2. A Través de la Resolución Municipal 08/2013 de 3 de mayo, se resolvió: a) Aprobar y declarar procedente el informe de conclusiones de 29 de abril de 2013, emitido por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Comanche, sobre el proceso administrativo interno seguido contra la accionante; b) Se evidencia responsabilidad administrativa, por no realizar rendición de cuentas a la sociedad civil ni al citado Concejo Municipal, sobre manejos económicos de fondos públicos municipales a su cargo, correspondientes a la gestión 2011 y de enero a junio de 2012; y, c) La destitución de la accionante por omisión del art. 141 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) y otros (fs. 45 a 48 vta.).
II.3. Mediante Resolución Municipal 09/2013 de 3 de mayo, se indicó que la accionante había sido destituida del cargo de Alcaldesa previo proceso administrativo interno y con ese antecedente se resolvió designar como Alcaldesa a.i. a Graciela Rondo Condori, por el lapso de noventa días (fs. 49 a 50 vta.).
II.4. Por Resolución 074/2013 S.C. de 28 de mayo, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, resolvió registrar las Resoluciones Municipales 08/2013 y 09/2013 (fs. 51 a 52).
II.5. Mediante Resolución Municipal 022/2013 de 12 de julio, se señaló que Francisco Rondo Rondo presentó al Pleno del Concejo Municipal de Comanche, la reconsideración de la Resolución Municipal 08/2013, bajo el argumento de que la Comisión de Ética, no se había pronunciado sobre el abandono de cargo o ausencia, extremo que ameritaba que dicha Comisión amplíe y/o aclare su informe de conclusiones, previo a considerarse y aprobarse una eventual reconsideración; consecuentemente, se dispuso la remisión de la solicitud de la referida reconsideración, a objeto de que la Comisión de Ética amplíe su informe de 29 de abril de 2013, en lo referente a la citada denuncia y se remita a ese despacho la ampliación de dicho informe, si correspondía, en el plazo de cinco días hábiles (fs. 220 y vta.).
II.6. La Resolución Municipal 23/2013 de 19 de julio, resolvió abrogar el art. 3 de la Resolución Municipal 08/2013, en el que se disponía la destitución de la accionante; asimismo, aprobó el informe ampliatorio de conclusiones de 17 de julio de 2013 y se verificó la ausencia injustificada por más de quince días hábiles de la ahora accionante, como resultado del proceso interno instaurado en su contra. La ausencia verificada se mantenía hasta entonces, correspondiendo la designación de un interino (fs. 221 a 222 vta.).
II.7. Por Resolución Municipal 026/2013 de 29 de julio, el Concejo Municipal de Comanche, indicó que el mismo, a través de la Comisión de Ética, proceda a sustanciar un proceso administrativo contra la ahora accionante, habiendo el Ente Deliberante emitido la Resolución Municipal 08/2013, que en su parte dispositiva tercera ordenó la destitución de la indicada, del cargo de Alcaldesa, Resolución que fue abrogada en parte por la Resolución Municipal 23/2013, resolviendo que: 1) Al vencimiento de la Resolución Municipal 09/2013 y estando subsistente la 23/2013, se amplíe la designación de Graciela Rondo Condori como Alcaldesa interina del Municipio de Comanche, de conformidad con los arts. 12. 24 de la LMabrg y 29.29 inc. b) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, hasta la conclusión de la gestión municipal; y, 2) La presente designación se efectuó por ausencia injustificada de la Alcaldesa electa Mónica Betzabé Paxi Ríos, tanto en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche como en el Municipio en general, lo que generó la instauración de un proceso administrativo en su contra, por hechos denunciados que deben ser aclarados ante el citado Concejo Municipal, conforme lo establece el procedimiento (fs. 223 a 224 vta.).
II.8. Mediante Resolución TSE-RSP 0186/2013 de 30 de julio, el Tribunal Supremo Electoral, habiendo recibido la nota TEDLP-PRES a.i. 30/2013 del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de remisión de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra la Resolución 074/2013 S.C, señaló que las apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Electoral Departamental, deben ser interpuestas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación y determinó consecuentemente, que el recurso de apelación de la accionante es manifiestamente extemporáneo; finalmente, dispuso confirmar la Resolución 074/2013 S.C. (fs. 53 a 54).
II.9. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013 ante el Concejo Municipal de Comanche, la impetrante de tutela planteó reconsideración de la Resolución Municipal 08/2013, solicitando su revocatoria, dejando sin efecto su destitución, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución Municipal 08/2013, quebrantó el principio y garantía de la defensa; toda vez, que no fue notificada con la Resolución de destitución de su mandato de Alcaldesa, tampoco con la apertura del proceso administrativo en su contra; ii) Dicha Resolución Municipal 08/2013, invocó el art. 235 de la CPE; sin embargo, el mismo no hace referencia a la destitución del ejercicio de un derecho político; iii) Los arts. 144, 147 y 151 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Comanche; 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, 35 de la LMabrg, no prevén la destitución del ejercicio de un derecho político, salvo el art. 36 de la citada LMabrg, pero el mismo fue abrogado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Adrés Ibáñez”; y, iv) No existe proceso administrativo interno para su destitución (fs. 62 a 64 vta.).
II.10. Por nota de 12 de septiembre de 2013, la accionante reiteró su solicitud de reconsideración en los extremos expuestos en el memorial de 4 del mismo mes y año (fs. 66 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al ejercicio de la función pública, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, los Concejales del Municipio de Comanche, determinaron su destitución a través de la Resolución Municipal 08/2013, sin haberse iniciado en su contra proceso administrativo interno, designando en su lugar a su sustituta mediante Resolución Municipal 09/2013, designación que luego fue ampliada por Resolución Municipal 026/2013, con el argumento de que incurrió en la figura de ausencia injustificada, contradiciendo así la Resolución Municipal 08/2013, convirtiéndose ésta en ilegal, por lo que se interpuso su reconsideración, misma que no fue tratada, como tampoco una posterior solicitud de resolución sobre dicha reconsideración; por otro lado, denunció que el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, registró la Resolución Municipal 08/2013, mediante Resolución 074/2013 S.C., sin haber exigido previamente al citado Concejo Municipal, el cumplimiento de requisitos legales, a efectos de registrar la destitución de una autoridad electa, misma que fue apelada y luego resuelta por Resolución TSE-RSP 0186/2013.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I de la citada Norma Suprema prevé que: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto, la SCP 0641/2012 de 23 de julio, señaló: “Para la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debe acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De lo referido por la impetrante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional y tomando en cuenta especialmente su petitorio, se advierte la denuncia efectuada fundamentalmente de las Resoluciones 08/2013, emitida por el Consejo Municipal de Comanche y 074/2013 S.C., dictada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; en ese marco, corresponde realizar el siguiente análisis:
Respecto a la primera, se tiene que de acuerdo con la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Concejo Municipal de Comanche emitió la Resolución Municipal 08/2013, disponiendo entre otros aspectos, la destitución de la accionante del cargo de Alcaldesa; ante lo cual, ésta interpuso recurso de reconsideración, alegando que no fue notificada con la apertura del proceso administrativo en su contra ni con la Resolución de destitución; indicando además, que no existía norma aplicable a su caso, que dispusiera la referida destitución. Posteriormente, el 12 de septiembre del mismo año presentó una nota solicitando que la reconsideración interpuesta sea resuelta (Conclusión II.10); ahora bien, de la revisión de la prueba documental del caso de autos, se advierte que la Resolución Municipal 08/2013, fue modificada sustancialmente por la 23/2013, toda vez que ésta, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.6, dispuso la abrogación del art. 3 de la Resolución 08/2013, cambiando la situación de destitución de la accionante por la de ausencia injustificada de ésta por más de quince días; consecuentemente, la Resolución Municipal 08/2013, no puede ser tratada independientemente, porque una parte importante de su contenido es dada por la 23/2013; es decir, que no se puede analizar una de dichas Resoluciones sin la otra; por ello, la accionante debió haber interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 23/2013, al igual que lo hizo con respecto a la 08/2013. Esa era la vía inicial para que en la instancia constitucional, se pueda considerar la posibilidad de ingresar a revisar la Resolución Municipal 08/2013; a ese efecto, una vez sometida a recurso de reconsideración la Resolución Municipal 23/2013 y presuntamente afectados los derechos de la accionante, esta disposición también debió haber sido denunciada, a través de la presente demanda tutelar; sin embargo, la accionante no actuó de esa manera.
En base a lo referido y tomando en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que no se tiene agotada la vía administrativa, a efectos de analizar el caso presentado a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, con relación a la denuncia efectuada por la accionante en contra de la Resolución 074/2013 S.C. (Conclusión II.4), emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; se advierte que, la indicada solicitante de tutela, no hizo referencia en esta acción a la Resolución ulterior TSE-RSP 0186/2013 (Conclusión II.8), emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que resolvió la apelación contra la Resolución 074/2013 S.C., situación que impide revisar ésta; pues los efectos de juzgar la Resolución de primera instancia recaerían también en la Resolución TSE-RSP 0186/2013, lo que hacía imperioso haberse impugnado ambas Resoluciones; es decir, la de primera instancia y la de segunda. Al no haber procedido de esa manera la accionante, no se puede ingresar al análisis de la Resolución 074/2013 S.C.
Por ello, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, tomó una determinación correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 313 a 316, pronunciada por el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Coro Coro del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO