SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
1)
Los abogados de la accionante reiteraron los términos de la demanda y agregaron los siguientes aspectos: 1) De existir una sentencia condenatoria, como consecuencia de un juicio, la suspensión adquiriría ejecutoria y recién se procedería a la destitución; y, 2) Una autoridad electa pierde su mandato cuando existe sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidad en el ejercicio de la función pública; en el presente caso, no existen dichos requisitos legales, para que la accionante, de manera definitiva sea alejada de su mandato.
En audiencia, los Concejales demandados manifestaron a través de su abogado lo siguiente: 1) Las resoluciones y ordenanzas municipales, deben ser tratadas a través del recurso directo de nulidad y no por medio de una acción de amparo constitucional; 2) La impetrante de tutela, con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional contra Graciela Rondo Condori, Gladys Mamani Arcaya, Víctor Mamani Gómez y Secundina Wiri, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche, la cual fue rechazada in limine mediante Resolución 033/2012 de 8 de noviembre; dicha demanda estaba relacionada con la “…Resolución 41 y 41-A y todas las del 2012…” (sic); 3) El derecho lesionado debe computarse desde la fecha de emisión de la Resolución Municipal 08/2013 y no, desde la Resolución pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; por lo que, el plazo para la presentación de esta acción ha sido después de los seis meses; 4) Pasados los noventa días de permiso requeridos por la accionante, ésta debió haber interpuesto solicitud de reincorporación al Concejo Municipal de Comanche, sin que tampoco pidiera licencia para ausentarse; y, 5) Los recursos de reconsideración presentados por la accionante ante el citado Concejo Municipal, fueron para habilitar la presente acción de amparo constitucional; así se tienen, el memorial recibido el 4 de septiembre de 2013 y otra reiteración de reincorporación, dirigidos al referido Concejo Municipal, documentos con los cuales Mónica Betzabé Paxi Ríos, pretende que se considere como agotada la vía administrativa; además, se advierte que dichas notas debieron haber sido presentadas ante la Secretaria Concejal y no ante otra autoridad del Municipio; asimismo, es evidente lo señalado por la accionante, en sentido que no se le ha respondido a dichas solicitudes, para lo cual las mismas, debieron haber sido presentadas ante la autoridad correcta, al no haber sido así, no se agotó la vía administrativa de la reconsideración; por tanto, no está habilitada la peticionante de tutela para interponer esta acción de amparo.
En uso del derecho a dúplica, indicaron que la accionante confunde los términos destitución, suspensión y ausencia injustificada; al respecto, se advierte que la destitución fue considerada en la Resolución 041/2012 y abrogada por la 41/2012-A, por lo que, no se menciona más la destitución; asimismo, la Resolución Municipal 08/2013, fue modificada habiendo sido abrogada por la 23/2013 de 19 de julio; por lo tanto, ya no existe la “suspensión” (sic), lo que se evidencia, es la ausencia injustificada y el tramiento legal ante la misma, conforme lo dispuesto por el art. 12.24 de la LMabrg, dentro de las facultades del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- agotadas las mismas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR