SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2

Fecha: 05-Dic-2014

1)

María Jackeline Soriano Rivero, Jueza Segunda de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal de Camiri, presentó el informe escrito el 2 de abril de 2014, que cursa de fs. 115 a 116 vta., expresando que: 1) Declaró probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión formulada por Ignacio Lara Somoya, ante la cual se interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, según preven los arts. 23, 24.I y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 2) Por formulario de notificación corriente a fs. 46 del expediente original, Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de sus hermanos Justa y Luis Lara Figueroa, fue notificada en su domicilio procesal el 27 de febrero de 2013, en la persona de Adalid Cardona Álvarez; quien juntamente a los mencionados, así como el abogado del demandado fueron notificados con la misma Resolución en idéntica fecha; 3) La accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, resuelto por Auto motivado de 10 de abril de 2013,  impugnado mediante recurso de reposición; rechazándose el mismo; y habiendo sido admitido el recurso de apelación alternativo por Auto de 16 de julio de 2013, dicho fallo fue confirmado por el Tribunal ad quem por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013; 4) Las Resoluciones pronunciadas por turno, cumplieron con el elemento de motivación y fundamentación y como prueba de ello, el Tribunal de alzada las confirmó; 5) No se dispuso la apertura del término de prueba en la tramitación del incidente de nulidad, pues actuó conforme al art. 149 en relación con el art. 152 del CPC, ante la inexistencia de hechos a probar; y, 6) Adalid Cardona Álvarez, actúa como procurador de la abogada demandante; lo cual demuestra que no se le privó de su derecho a la defensa, al haber ejercitado todos los derechos procesales que la ley le concede; por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 51 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó denegar la tutela, con imposición de costas.

El art. 236 del CPC, en cuanto a la pertinencia de la Resolución cuestionada por la accionante, establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”. En consecuencia, el Auto de Vista 297/2013 que confirmó el Auto de 15 de abril de 2013, concluyó señalando que: 1) Se comprobó que la notificación cumplió el art. 121 en concordancia con el art. 137.4 del CPC, el primero referido al trámite de citación cedularia; y, el segundo relativo al cumplimiento de las notificaciones por cédula en el domicilio señalado por las partes, excepto cuando ellas hubieren sido notificadas personalmente; 2) El Auto de 26 de febrero de 2013, se notificó mediante cédula en domicilio procesal de la demandante, de acuerdo a la diligencia de notificación de 27 de igual mes y año; 3) No advirtieron ninguna vulneración de derechos y garantías; y, 4) Refieren el saneamiento procesal desde la visión de los operadores judiciales como expresión de la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica.