SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

Por su parte, los Vocales de la Sala Civil Segunda, sin notificar a las partes con el decreto de radicatoria, habrían pronunciado el Auto de Vista de 297/2013, confirmando el rechazo del incidente de nulidad; igualmente sin plasmar el principio de pertinencia en función a preservar la concordancia entre lo resuelto y pedido en el recurso de reposición y lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado, en el marco del art. 236 del CPC; decisión que mantuvieron en el Auto complementario que resolvió la aclaración y enmienda; situaciones por las que argumentó que las autoridades demandadas a su turno vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y fundamentación de los fallos; así como, al ofrecimiento de pruebas. 

           Expuesta la problemática que dio origen a la presente demanda tutelar, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si la accionante dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como condición previa a la revisión de las cuestiones de fondo expresadas en la presente acción; respecto de las cuales, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional exige que: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (sic).

Al efecto, se tiene que la accionante demandó a los Vocales de la Sala Civil Segunda, ante la emisión del Auto de Vista 297/2013; emergente de un incidente de nulidad de obrados cuyo rechazo derivó en la presentación del recurso de apelación -Resolución contra la cual no procede el recurso de casación- de acuerdo con la previsión puntual del art. 255 del CPC. Así también, se tiene que el último actuado procesal, señalado en el Auto de Vista 05/2014, se notificó el 21 de enero de igual año; por lo que se encuentra dentro del término previsto por ley, considerando que se presentó la acción de amparo constitucional el 18 de febrero del mismo año.