SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2
Fecha: 05-Dic-2014
i)
Por su parte, la accionante objetó en recurso de reposición y de apelación lo siguiente: i) La inexistente revisión del informe evacuado por la oficial de diligencias, que ratifico que la notificación se realizó en secretaría del despacho judicial; y aclaró además que Adalid Cardona Álvarez se apersonó el 25 de febrero de 2013 y no así el día 27 del mismo mes y año, conforme está sentado en dicha diligencia; lo cual desvirtúa lo aseverado en el formulario de notificación que dejó sentado que la notificación se produjo en el domicilio procesal y en presencia de testigo; ii) El incumplimiento flagrante de los arts. 121 y 122 del CPC, al no existir evidencia alguna de la notificación cedularia, le provocó precisamente indefensión; iii) La validación de la obligación de las partes de asistir los días martes y viernes; determinada a fin de evadir el análisis factico de los hechos; y, iv) La aclaración de que quien firma como testigo de actuación no es parte ni abogado en el proceso.
En este punto, el Tribunal de garantías, precisó correctamente la aplicación de los arts. 90 y 236 del CPC, en relación a la incipiente valoración de los argumentos esgrimidos por la accionante, sobre los hechos y la documentación probatoria que cursa a fs. 42, e inclusive en contradicción con el informe de la Oficial de Diligencias; dado que no se pronunció, ponderó, ni motivó y menos fundamentó ninguno de los aspectos impugnados y que hubieran permitido aseverar y conocer de qué manera y en base a qué elementos se comprobó el cumplimiento legal y efectivo de los arts. 121 y 122 del CPC; aspectos por los cuales corresponde tutelar a la accionante en cuanto a la infracción y vulneración del debido proceso, en concordancia directa con la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de emitir fallos razonados y enmarcados en la ley, que le posibiliten conocer a las partes el análisis circunstanciado y los elementos y argumentos procesales que emplearon para dirimir los hechos y la valoración asignada, restringiendo el arbitrio y la potestad ilimitada de las autoridades judiciales, en desmedro de los derechos y garantías individuales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- conceder
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y principios que la rigen
- III.3. Los principios y elementos del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.4. Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación de la Jueza Segunda de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal
- “… si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”
- i)
- CONFIRMAR en todo