SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2

Fecha: 05-Dic-2014

conceder

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 67 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 123, resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013 y el Auto Complementario de “7” de enero de 2014, pronunciados por la Sala Civil Segunda, debiendo dictarse otro nuevo, de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 115 y 116 de la CPE, acuerdan el debido proceso, en sentido de asignar  deberes a las autoridades judiciales, sobre motivar sus decisiones y resoluciones, cuando opera en su dimensión jurídica como garantía y derecho constitucional;  ii) El art. 236 del CPC, sobre la pertinencia de los fallos, dispone que el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código; evitando actuaciones como la presente, que rompen el principio de legalidad, plasmado en el art. 90 del CPC; iii) La Sala Civil Segunda tampoco observó que la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido es incorrecta e inaplicable, según establece el art. 24 de la LAPCAF, y contrario a lo dispuesto por el num. 3) del art. 224 del CPC, que en el caso de las excepciones planteadas dentro del proceso, señalan su concesión en el efecto devolutivo;     iv) El Tribunal ad quem, tiene la responsabilidad del revisar y observar los actos que  quebrantan al debido proceso consagrado por los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como por la jurisprudencia constitucional; entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que se acomode a lo establecido en las disposiciones jurídicas, aplicable a todos proceso y cuestión similar; consolidado por un conjunto de requisitos a observarse por las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pueda afectar sus derechos; y, v) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que todo acto o actuación procesal será revisada de oficio y declarado nulo por el superior, en grado de apelación; siempre que sea reclamada oportunamente en la tramitación de los procesos, lo cual no ha sido aplicado por la Sala Civil Segunda en los Autos de Vista de 7 de noviembre de 2013 y de 10 de enero de 2014; que debió observar que la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, prevista en el num. 4) del art. 336 del CPC, sea concedido en el efecto devolutivo y no en el diferido, omitiendo por ello sus deberes, en el marco legal prescrito.