SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

1)

Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandados-, a través del informe presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 117 a 118 vta.; señalaron que: 1) Por Auto de Vista 160/2012 de 12 de septiembre, se resolvió la apelación dictada contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ese departamento; 2) Si bien la acción está dirigida contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental de Justicia, en ningún momento se solicitó, en el petitorio de la demanda, ninguna consideración respecto al citado Auto de Vista, puesto que solo se pide la anulación del Auto Supremo; 3) La aludida Resolución 160/2012, tuvo por antecedente la apelación interpuesta contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, pronunciada dentro del proceso seguido por el accionante contra la empresa BAGO S.R.L.; 4) Es evidente que el accionante trabajó durante la última gestión en la empresa referida, siendo despedido el 18 de julio de 2009; empero, el 20 de agosto del mismo año, BAGO S.R.L. y la CBN S.A., suscribieron un compromiso de fusión, concretándose la misma el 9 de octubre de ese año; por lo que, a la fecha de inicio del proceso, la empresa demandada fue incorporada a la CBN S.A., adquiriendo esta última los derechos y obligaciones de la entidad disuelta al haberse producido la transferencia total de su patrimonio; por lo cual, el ente incorporante representa a la sociedad disuelta; 5) El actor celebró el contrato de trabajo o relación laboral en su país natal (República del Perú), con FRONTERA S.A., el 2 de enero de 1991, donde trabajó en calidad de Administrador Regional hasta el 31 de diciembre de 1997; en consecuencia, el lugar de celebración de su contrato de trabajo o relación laboral y la prestación de sus servicio por seis años, once meces y veintinueve días lo realizó en Perú y no en Bolivia, al no haber nacido a la vida jurídica la sociedad entre la embotelladora FRONTERA S.A. y la CBB S.A.; 6) El art. 45 del CPT, dispone que los contratos o relaciones originados o pactados fuera del país, pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones de dicha normativa; por lo que, el lapso de tiempo que reclama como reintegro de sus beneficios sociales, no corresponde sea cancelado en nuestro país, conforme se evidencia del certificado de trabajo presentado “a fs. 1”; 7) El accionante inició en nuestro país una nueva relación laboral con diferente cargo y salario, suscribiendo un nuevo contrato de trabajo indefinido el 1 de enero de 1999, con la CBB S.A., conforme a nuestra legislación laboral, y en ninguna de sus cláusulas se refiere la situación laboral del trabajador con la embotelladora FRONTERA S.A., afirmación que fue acreditada con el certificado de trabajo cursante a “fs. 15”; 8) En el Derecho Internacional Privado rige el “Locus Regit Actum”, los actos jurídicos se rigen por la Ley del lugar donde fueron celebrados; por lo que, el accionante al haber celebrado un contrato en otro país debió demandar a la empresa en el lugar donde se lo contrató y no a la empresa boliviana BAGO S.R.L.; 9) Si el accionante quería que la declaración de Álvaro Delgado Barreda fuera considerada por el juzgador, correspondía proponerlo como testigo de descargo y solicitar la comisión a un juez de la República del Perú para que en base a un cuestionario, reciba su atestación; 10) Existen ciertos actos y negocios jurídicos que deben demostrarse necesariamente por prueba documental que cumpla formalidades para otorgarles validez, tal como un documento suscrito por las partes donde estipule las condiciones acordadas a favor del accionante para ser “destacado” a Bolivia y, la declaración jurada de Álvaro Delgado Barreda a requerimiento de éste, no acompaña ninguna documental escrita que la valide, más aún si su firma solo fue autenticada por un Notario de Arequipa de la República del Perú y no así su contenido; 11) Nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto, formará libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informa la crítica de la prueba, observando las circunstancias que por su relevancia resaltan dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc. j) de la misma norma, por lo que las pruebas fueron debidamente compulsadas; 12) En el caso, no solo se consideró el finiquito para dictar sentencia, sino que se valoró la prueba en forma conjunta, advirtiéndose que no solo el finiquito determina el tiempo trabajado por el accionante en nuestro país, sino también las pruebas de fs. “15 y 71”, las planillas de remuneraciones, el currículo del accionante, planillas de salarios; prueba que desvirtúa y enerva la demanda, toda vez que la empresa demandada -hoy tercera interesada- cumplió con lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del antes citado Código; 13) Se evidencia de la revisión de antecedentes que se canceló el desahucio al accionante por el despido forzoso de cual fue objeto; no obstante, éste pretende nuevamente este pago, incurriendo en duplicidad de prestaciones y no se puede otorgar el cobro por doble partida, de acuerdo al art. 961 del Código Civil (CC); 14) No es evidente la infracción del principio de no discriminación previsto por el art. 1 del DS 28699, por cuanto el accionante ocupó un alto cargo en la empresa durante la relación laboral; 15) El art. 9.II del citado DS, establece el pago del 30% del monto total por concepto de multa, en caso de incumplimiento de la obligación; en la causa, no corresponde el pago referido, al haberse cancelado en forma oportuna los beneficios sociales del actor por su relación laboral en Bolivia; resultando incongruente que solicite la aplicación de leyes peruanas y bolivianas simultáneamente; y, 16) De acuerdo al art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en el mencionado Código se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, respecto a la sanción de costas en sentencia, el art. 198 del CPC, dispone que se condena en costas en primera instancia, cuando se declara improbada la demanda, en el caso resulta correcto que se apliquen dichas costas.