SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
mencionado contrato verbal
Señala que las tres instancias realizaron un análisis sesgado, parcial y fuera de los marcos de razonabilidad de la prueba presentada, haciéndolo de manera aislada y sin tomar en cuenta otras pruebas inherentes al caso constituidas en el certificado de trabajo emitido el 13 de diciembre de 2006, que acredita que trabajó en Perú para la empresa FRONTERA S.A., desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997; el memorando GG-018 de 23 de junio de 1999, donde el Gerente General de la dicha empresa lo nombra Gerente de la CBB S.A. en Bolivia, demostrando con ello que no hubo ruptura del vínculo laboral; la documental consistente en el contrato de transacción sobre beneficios sociales y derechos adquiridos suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 27 de enero de 2003, mismo que no solo expone la existencia del contrato verbal en el cual se acordaron las condiciones para trabajar en Bolivia, sino principalmente la obligación de pagar sus beneficios sociales manteniendo su antigüedad de empleado en FRONTERA S.A.; el recibo de egreso de 28 de enero de 2003, que acreditó el pago de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) pactados en el contrato; el correo electrónico de 25 de mayo de 2009, enviado por el Jefe de Administración y Recursos Humanos al Director de Finanzas y Administración, que demuestra el monto a provisionar por concepto de indemnización peruana de Bs492 309,51.- (cuatrocientos noventa dos mil trescientos nueve con 51/100 bolivianos), calculada a esa fecha; el ajuste contable emergente del “Due Dilgence” de 31 de diciembre de 2007, en cuyo punto séptimo consta la provisión en defecto de su indemnización por la suma de $us123 873.- (ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres dólares estadounidenses); la Escritura 645/2009 de 9 de octubre de fusión, suscrita por la CBN S.A. y BAGO S.R.L., que provisionan el pago de beneficios sociales; el Acta de junta de accionistas de la CBB S.A., que demuestra que su empleadora FRONTERA S.A., es la dueña mayoritaria y que su Gerente es quien lo nombró Gerente de la CBA S.A. en Bolivia; y las testificales de Jaime Serrano, Walter Jorge Ferrufino Ponce y Jaime Mauricio Villalobos Velasco, asesor legal de la empresa, quienes acreditaron y corroboraron la existencia del tantas veces mencionado contrato verbal y el cumplimiento parcial de las condiciones del mismo en el que reconocen su antigüedad desde el 2 de enero de 1991, en caso de retiro forzoso. Pruebas que al no haber sido mencionadas ni valoradas por los demandados, dio lugar a que se le niegue el pago de los beneficios sociales que le corresponden.
Por lo que queda demostrado que, los hoy demandados, con argumentos ilegales y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, valoraron la prueba omitiendo compulsar la que era pertinente e inherente al caso planteado, incurriendo en la vulneración de la garantía al debido proceso, provocando que sus Resoluciones carezcan de motivación, por cuanto se limitaron a enumerar literales sin realizar una valoración fundamentada respecto a cada una de ellas, así como prescindieron exponer las razones del porqué esa prueba no es pertinente o suficiente para acreditar la procedencia de sus beneficios demandados.
Finalmente, manifiesta que los ahora demandados establecieron a su arbitrio la existencia de costas, provocándole un grave perjuicio, apartándose de los precedentes jurisprudenciales que obligan a no imponer éstas al trabajador, donde debe predominar en la interpretación y aplicación de las normas el principio de pro homine y el principio pro actione, que exige la prevalencia de la justicia material, flexibilizando los ritualismos; tal como las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo el principio de no discriminación, entendido como la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, estatuidas en el art. 4.I.e del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 10 de la DECISION 545-CAN; así como los demandados a su turno desconocieron igualmente el principio a la seguridad jurídica, al haberse apartado de la aplicación objetiva de la ley, para finalmente señalar como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al habérsele negado el pago de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado en el Perú y que fueron reservados al momento de la fusión de las empresas; por lo cual, la CBN S.A., se apropió indebidamente de ese dinero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia,
- mencionado contrato verbal
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
- un instrumento subsidiario y supletorio
- la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR