SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia,

Ante los errores cometidos en la tramitación del proceso, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, aclarando que no se requirió doble desahucio, sino el pago de beneficios sociales por el tiempo trabajado en Perú, de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia, puesto que si ello no procedía en la forma pactada aplicando la legislación peruana, debió emplearse la legislación boliviana; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin respetar el procedimiento que rige para resolver el recurso de casación y sin haber valorado la prueba en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y los principios que rigen al procedimiento laboral, declaró infundado el mismo en el fondo y en la forma mediante Auto Supremo (AS) 637/2013 de 18 de octubre.

Señala que, el recurso de casación en la forma, fue interpuesto por no constar en los poderes presentados por el ahora tercer interesado, la fuente del mandato, además de ser completamente insuficientes y vulnerar los arts. 52, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la falta de personería está completamente demostrada por insuficiencia en la representación, siendo nulo todo lo actuado; presupuestos procesales inexistentes, que ameritaban que el Tribunal Supremo de Justicia en sujeción a los arts. 90 y 252 del CPC y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que quede sin efecto el apersonamiento del representante de la CBN S.A. por insuficiencia de poder.

Alega que, el art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las leyes bolivianas se aplicarán a todas las personas bolivianas o extranjeras en el territorio nacional; por su parte, el art. 13 inc. f) de la DECISIÓN 545-CAN, que regula los derechos del trabajador migrante andino, establece que los países miembros garantizarán a dicho trabajador, el pago de las prestaciones sociales cuando trabaje o haya trabajado dentro del territorio de alguno de los países miembros, de conformidad con la legislación del país de inmigración; por lo que, en mérito a dicha norma, los beneficios sociales en Bolivia por trabajos realizados en los países miembros, se pagan conforme a ello; en consecuencia, por mandado de los arts. 14.V de la Norma Suprema, 3 inc. g), 4 y 45 del CPT, concordantes con el art. 804 del Código de Comercio (Ccom) y 13 inc. f) de la DECISIÓN 545-CAN, correspondía a las autoridades demandadas ejecutar el contrato verbal para pagar sus beneficios sociales en el referido Estado, por el trabajo realizado en Perú, conforme a la legislación boliviana, más aún si el cambio de patrono no afectó el pago de beneficios sociales como señala el art. 11 de la Ley General de Trabajo (LGT); por lo que en vez de aplicar la legislación boliviana, los demandados se limitaron a negar el pago de sus beneficios, señalando que ésta no podría aplicarse a contratos celebrados en Perú, siendo que el art. 13 inc. f) de la DECISION 545-CAN, permite esto en forma expresa, y el ordenamiento jurídico boliviano también dispone que las relaciones de trabajo originadas fuera del país y ejecutados en Bolivia se rigen por sus normas.

Refiere que con esos actos se vulneró el debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, por cuanto solo se valoró la prueba relativa al pago de sus beneficios sociales desde la fecha de su trabajo en Bolivia; y, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, se quitó valor a pruebas esenciales, como la existencia del contrato verbal pactado para trabajar en Bolivia y el contrato suscrito en dicho Estado, mediante el cual se reconoce y establece la obligación de pagarle por el tiempo de trabajo en Perú; es decir, que los Vocales codemandados no entendieron cuál era el contrato cuyo cumplimiento se estaba demandado, el mismo que estaba relacionado al contrato verbal por el cual se pactó que la indemnización por el trabajo realizado en Perú se pagaría en Bolivia, así como incurrieron en error, al mencionar que se suscribió en este último Estado un nuevo contrato de trabajo indefinido que data de 1 de enero de 1999, documento que es inexistente y no refleja la relación laboral real, por lo que se apartaron de los marcos de razonabilidad, dado que no se le puede dar ningún valor a un documento que está en contra de otros de carácter oficial como las planillas y boletas de pago.