SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
II.6.
II.6. Guido Alonso Ochoa Bolaños, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el 13 de junio de 2014, contra el Auto de Vista 160/2012, alegando: i) La demanda tiene como base un contrato laboral verbal que pretende ser desconocido por los representantes de la CBN S.A.; ii) A consecuencia de la fusión la CBN S.A. está obligada a cumplir el pago de sus obligaciones sociales que son irrenunciables; iii) En el inc. g) del detalle de compromisos y obligaciones o condiciones de contrato verbal, indica “…que EN CASO DE RETIRO FORZOSO SE LIQUIDARIA CONFORME A LA LEGISLACION PERUANA (1,5 SUELDOS POR OCHO AÑOS), MÁS MIS DERECHOS LABORALES BOLIVIANOS” (sic), documento que acreditaría igualmente su antigüedad de empelado en la embotelladora FRONTERA S.A.; iv) Los contratos celebrados en el exterior se ejecutan conforme a la Ley boliviana, citando como leyes que amparan el pago de sus beneficios sociales demandados los arts. 14.I, V, VI; y, 48.I, II y III de la CPE; 4, 6, 9, 11, y 13 de la LGT; 6, 8 y 11 del Decreto Reglamentario de la LGT; 9, 42 inc. a) y 45 del CPT; 405 del CCom y 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; v) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; vi) Vulneración, interpretación y aplicación indebida de la ley; vii) Se impone costas contra el empleador y no del trabajador, conforme al art. 204 del CPT, de acuerdo al principio de protección al trabajador que rige al proceso laboral, por lo que al no haber vacío legal no puede darse curso a la aplicación del art. 198 del CPC; viii) Existió una errónea interpretación de los arts. 42 y 45 del CPT, por parte de los Vocales al señalar que no tendrían competencia para conocer relaciones laborales que se dieron en el Perú y por esa causa no pueden ordenar el pago de indemnizaciones; ix) Se aplicó erróneamente los arts. 113 y 114 del CPC, 12 de la LGT y 961 del CC, al no haberse pedido el pago de desahucio en Bolivia, por lo que no se pagó el mismo conforme a la legislación peruana ni su indemnización tomando su antigüedad desde el 2 de enero de 1991, que es lo que demandó; y, x) En cuanto al recurso de casación en la forma se fundó en la causal establecida en el inc. 7) del art. 254 del CPC, al haberse tramitado el proceso aceptando un ilegal apersonamiento y por ello sin declarar la rebeldía prevista en el art. 141 del CPT, al no constar en ninguno de los poderes presentados la fuente de mandato, vulnerando los arts. 56 y 58 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT (fs. 1314 a 1323 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia,
- mencionado contrato verbal
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
- un instrumento subsidiario y supletorio
- la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR