SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

i)

Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, por informe de 23 de mayo de 2014, cursante de 119 a 130 y en audiencia manifestó que: i) El accionante en el memorial de acción de amparo constitucional no indica y menos fundamenta en qué parte de la Sentencia de 21 de enero de 2010, se violaron o vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, refiriéndose solamente al Auto de Vista 160/2012 y AS 637, careciendo por ello de legitimación pasiva para ser demandado de la presente acción; ii) Respecto a la supuesta omisión de aplicar la DESICIÓN 545-CAN, dicho instrumento contiene un requisito sine qua non para que su aplicación sea obligatoria por parte de las autoridades jurisdicciones que forman parte del “Acuerdo de Cartagena”, señalando en su Disposición Transitoria Segunda, que a efecto de dar cumplimiento a dicho instrumento deberá aprobarse en reglamento correspondiente mediante resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades de Migración en consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reglamento que a la fecha no existe; además, el mismo instrumento advierte que mientras tanto no se apruebe la armonización de las legislaciones nacionales referida a los asuntos migratorios, se mantendrán vigentes las disposiciones de cada país miembro en esa materia; iii) La Sentencia fue pronunciada con la debida fundamentación y motivación; iv) Referente a la supuesta “aberrante condenación de costas”, el accionante no tomó en cuenta el art. 241 del CPT, referido al procedimiento que se debe observar en los juicios sociales de desafuero sindical donde el demandante es el empleador, lo que demuestra que no es verdad que en los procesos laborales solo el trabajador es el demandante; por otro lado, el accionante al mencionar el art. 204 de la referida norma, lo hace de manera sesgada, omitiendo a su conveniencia el texto contenido en su primer párrafo que señala que: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios”, cuyo texto no dice “'…cuando la sentencia sancione con costas al empleador…'” (sic); empero, en el texto del mencionado Código Procesal no existe ninguna disposición legal que disponga cuándo una sentencia pronunciada en materia laboral puede sancionar con costas, por lo que ante ese vacío jurídico, en aplicación estricta del art. 252 del referido Código, se recurre al art. 198 del CPC, vigente a la fecha, que en su parágrafo I, establece que cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenarán en costas al demandante; y, v) Sobre el petitorio, lo requerido resulta totalmente inviable por cuanto, como se tiene ya explicado, la DECISIÓN 545-CAN, a la fecha no cuenta con reglamento, asimismo los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 637, ya se han pronunciado y fundamentado en relación al apersonamiento de los apoderados de la empresa demandada, sin embargo el cuestionamiento de la representación judicial en materia laboral se la hace mediante las excepciones previas previstas en el art. 127 del CPT, las que están reservadas como medio de defensa para el uso exclusivo del demandado y no así para el demandante, señalándose igualmente que todas las excepciones previas se deben oponer al mismo tiempo antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida, lo que no ocurrió; y en caso de que se dé curso a dicho petitorio, primero se estaría dando lugar a que el recurrente niegue su propia demanda, y segundo, se infringiría el principio de preclusión que rige en materia laboral de acuerdo a los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, situación que igualmente fue motivada y fundamentada en el AS 637.