SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta contra Bebidas y Aguas Gaseosas Occidente S.R.L. (BAGO S.R.L.), actualmente fusionada a la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN S.A.) de propiedad de la trasnacional, grupo ABInBEV de Bélgica; iniciada el 20 de octubre de 2009, demandó el pago de Bs2 329 480,12.- (dos millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta con 12/100 bolivianos), por concepto de indemnización y desahucio del tiempo de trabajo en la República del Perú, conforme al convenio verbal pactado para trabajar en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Refiere que el 2 de enero de 1991, ingresó a trabajar en la Embotelladora Frontera S.A. (FRONTERA S.A.) en la citada República, en el cargo de Administrador Regional; y, en abril de 1997, lo enviaron a Bolivia para negociar la compra de la fábrica de gaseosas: Corporación Boliviana de Bebidas S.A. (CBB S.A.), quedando su empleadora -FRONTERA S.A.-, como propietaria del 99.99%, del capital social, siendo designado como Gerente Regional Cochabamba de la referida Corporación, suscribiéndose al efecto un documento donde se establecían las condiciones con las que sería trasladado para trabajar en Bolivia, estableciéndose en el inc. g) del referido documento que en caso de retiro forzoso se le liquidaría conforme a la legislación peruana, más sus derechos laborales bolivianos, situación que al haber sido incumplida derivó a que demande el reintegro de sus beneficios sociales tomando en cuenta el tiempo de trabajo en Perú.
Alega que el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, mediante Sentencia de 21 de enero de 2010, haciendo una interpretación y aplicación errónea de las normas, omitiendo considerar la prueba pertinente al caso y fundamentando que no existe extraterritorialidad de las leyes, declaró improbada la demanda.
Apelada dicha Sentencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 160/2012 de 12 de septiembre, sin realizar un análisis de las pruebas adjuntas al proceso, se ajustó a la línea de pensamiento del inferior, invocando el principio de locus regis actum, y fundamentando que no podría pedir el pago de desahucio por doble partida, confirmó la Sentencia apelada; y, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, quitaron validez al contrato verbal pactado para venir a trabajar en Bolivia, confundiéndolo con una declaración testifical al señalar “…que si se quería la testificación del Ing. Álvaro Delgado Barreda, debió ofrecérselo como testigo o solicitar su declaración mediante Exhorto, por lo cual se habría violado el principio de inmediación procesal” (sic), indicando igualmente que realizó dicha valoración conforme al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de forma libre; sin embargo, no tomaron en cuenta la última parte de dicha norma que establece que en todo caso en la parte motivada de la sentencia la autoridad judicial indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; por todo ello, los Vocales -hoy codemandados- hicieron una valoración superficial y aislada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia,
- mencionado contrato verbal
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
- un instrumento subsidiario y supletorio
- la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR