SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

a)

El abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En la Sentencia no se señaló por qué se impusieron las costas, probando así que no existe la motivación suficiente; b) Con relación a que la falta de personería solo atañe al demandado, se incurre en un error puesto que se confunden las excepciones con los presupuestos procesales, ya que el Juez no puede abrir su competencia, pudiendo ser observado vía excepción, y en el caso no se reconoce la personería de la CBN S.A.; dicho presupuesto puede ser revisado en casación, no pudiendo nacer el proceso ante la falta de legitimación; y, c) Refiere que lo que pide no es la revisión de la prueba o que el Tribunal de garantías sea quien determine el pago de beneficios sociales, sino que se tome en cuenta que la “Sala Social Liquidadora” aplicó el “Acuerdo de Cartagena 545”, misma que señalaron no estar reglamentada, empero se encuentra en vigencia, y el juez laboral debe tener una función activa.

Gustavo Raúl Aguilar Orellana representante legal de la CBN S.A. -tercero interesado- por memorial cursante de fs. 96 a 102 vta., y en audiencia, refirió: a) La CBN S.A., pagó al accionante el finiquito establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una suma cuantiosa bajo ley boliviana por lo que no existe suma alguna pendiente de pago, conforme la documentación y prueba debidamente compulsada y valorada en el proceso social sustanciado ante la justicia ordinaria en todas sus instancias; b) No existe extraterritorialidad de la ley boliviana, conforme al art. 14.V de la CPE, que establece que las leyes bolivianas se aplican en el territorio boliviano; por lo que el reclamo del accionante de pago de desahucio peruano y por beneficios sociales en el Perú en la justicia ordinaria, son improcedentes; c) Todos los aspectos referidos por el accionante en la acción de amparo, corresponden a valoraciones probatorias que fueron debidamente compulsadas en todas sus instancias por la justicia ordinaria; d) El accionante no cumplió con el art. 9 de la DECISIÓN 545-CAN, que se constituye en un instrumento andino de migración laboral; por cuanto, no existe ningún documento expedido por la Oficina de Migración Laboral que haya calificado al demandante -actualmente accionante- en la condición de trabajador migrante andino, condición que además no fue acreditada a través de ninguna documentación dentro del proceso, pretendiendo ahora modificar su demanda cuya tramitación está concluida; e) La justicia ordinaria valoró todos los hechos, el derecho y la prueba referida a la contratación del hoy accionante en forma concordante en todas sus instancias, y en ninguna de ellas consta la participación de éste como trabajador migrante andino; f) Ningún tribunal del Estado Plurinacional de Bolivia puede declarar el reconocimiento de pago alguno sobre ningún concepto basado en la legislación peruana; g) El recurrente no objetó ni realizó reclamo alguno en cuanto al apersonamiento de los representantes de la CBN S.A., tampoco impugnó ese hecho, menos señaló en qué forma se le hubiere causado agravios, con lo que desarrolló actos consentidos libre y expresamente, haciendo cesar los efectos del acto reclamado, ocasionando la improcedencia directa de la acción de amparo; h) No se lesionó el debido proceso, puesto que la actividad de valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria fue razonable, así como la motivación y congruencia del AS 637, dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera por demás fundamentada resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, no siendo aplicable al presente caso la SC 2542/2010-R de 19 de noviembre, al haberse respetado en todo momento los marcos de razonabilidad y equidad; compulsándose, en las tres instancias ordinarias, la prueba inherente al caso; i) La SCP 1873/2012 de 12 de octubre, no es adaptable al presente caso ya que existió una correcta ponderación de los hechos, así como una adecuada aplicación de las normas legales, encontrándose las resoluciones pronunciadas por la justicia ordinaria, debidamente motivadas y fundamentadas, tanto en el Auto Supremo, como en el Auto de Vista y la Sentencia, así como en la imposición de costas al trabajador, ya que el AS “670”, empleó y estipuló como corresponde la ratificación de costas de acuerdo a lo señalado en los arts. 252 del CPT y 198 del CPC; j) No se vulneró el derecho a la igualdad jurídica, ya que el proceso social fue tramitado en primera y segunda instancia, y en casación, de acuerdo a lo establecido por ley, jamás existieron indicios que reflejen violaciones a la igualdad jurídica, menos se pudo transgredir ningún principio de no discriminación como refiere el actual accionante; además, sobre la DECISIÓN 545-CAN, éste realiza una mala interpretación del AS 252/2013 de 17 de mayo, al no haber demandado el proceso como trabajador migrante andino, así como nunca apeló, ni recurrió en casación en tal condición; consiguientemente, al no cumplir con las exigencias de la propia DECISION 545-CAN, hizo cesar los efectos del acto reclamado, ocasionando la improcedencia directa de su ilegal acción tutelar; k) No se vulneró el derecho a la propiedad privada del accionante; más al contario, el respeto de ese derecho está acreditado con el pago total del finiquito autorizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social boliviano, suscrito por la empresa -tercera interesada- y el empleado -accionante- y visado por la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba en los tiempos y plazos establecidos por ley; y, l) El accionante pidió la anulación de obrados hasta dejarse sin efecto el proveído de apersonamiento de los apoderados de la empresa -hoy terceros interesados-, y la tramitación de un nuevo proceso, declarándola rebelde y contumaz, por lo que el mismo consintió libre y expresamente el desarrollo de todo el proceso laboral hasta el pronunciamiento del AS 637, cuya anulación pretende, con lo que está claro que cesaron los efectos del acto reclamado.