SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto contra la CBN S.A., el accionante demandó el pago de Bs2 329 480,12.-, alegando la existencia de una relación laboral por el tiempo de dieciocho años, seis meses y diecisiete días, que empezó en Perú y que concluyó con despido forzoso en Bolivia, asimismo alude que no se pagaron sus beneficios sociales del tiempo que trabajó en el Perú, habiéndose efectuado la cancelación solo de manera parcial, estando pendiente el pago del tiempo trabajado en el referido país; igualmente en el memorial de la demanda alegó que la sustitución de patronos no cambiaba la validez de los contratos existentes, siendo más bien que a consecuencia de la fusión todas las obligaciones se transfirieron a la nueva sociedad.

Tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda, con costas al demandante, lo que suscitó a que interpusiera el 7 de junio de 2010, recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, alegando en su memorial que el Juez a quo no valoró correctamente la prueba, como los certificados de trabajo, libros de actas, declaraciones juradas y el contrato transaccional de beneficios sociales y derechos adquiridos suscrito el 27 de enero de 2003, entre el Gerente General de CBB S.A., así como la existencia de la continuación de la relación laboral, que no consideró la procedencia de solicitud de desahucio cual es un acuerdo contractual, en el que se establece que en caso de retiro forzoso, se liquidará conforme a la legislación peruana, más los derechos laborales bolivianos; pruebas que a criterio del accionante no fueron valoradas por el inferior, así como se ignoraron los principios de no discriminación y de protección a la condición más beneficiosa, al haber el art. 14 del DS 28699, abrogado todas la disposiciones contrarias a la misma, por lo que la aplicación del art. 2 del DS 22138 invocado por el Juez de primera instancia se constituiría en ilegal, basando una parte importante del fallo en una norma que no forma parte de la legislación vigente; finalmente refiere que no es correcta la aplicación del art. 198 del CPC, arguyendo la previsión del art. 252 del CPT, y respecto a la imposición de costas añade que atenta con todos los principios generales del derecho procesal.     

Resuelto el recurso de apelación por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 160/2012, a través del cual se confirmó la Sentencia de 21 de enero de 2010; Guido Alonso Ochoa Bolaños, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el 13 de junio de 2014, alegando que la demanda tiene como base un contrato laboral verbal que pretende ser desconocido por los representantes de la CBN S.A., quien tiene la obligación de cumplir el pago de sus obligaciones sociales que son irrenunciables, haciendo referencia a inc. g) del referido compromiso, que establece que en caso de retiro forzoso se procederá a su liquidación conforme a la legislación peruana más los derechos laborales bolivianos, documento que acreditaría igualmente su antigüedad de empelado en la embotelladora FRONTERA S.A.; asimismo alega que los contratos celebrados en el exterior se ejecutan conforme a la ley boliviana, citando como leyes que amparan el pago de sus beneficios sociales, normas previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, el Código Procesal del Trabajo, el Código de Comercio y el DS 21060; así como la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, violación e interpretación y aplicación indebida de la ley, señalando que se aplicó erróneamente el art. 198 del CPC, referente a las costas, como los arts. 42 y 45 del CPT, al establecer los Vocales codemandados que no tendrían competencia para conocer relaciones laborales que se suscitaron en el Perú; y en cuanto al recurso de casación en la forma se fundó en la causal establecida en el inc. 7) del art. 254 del CPC, al haberse tramitado el proceso aceptando un ilegal apersonamiento y por ello sin declarar la rebeldía prevista en los arts. 141 del CPT, al no constar en ninguno de los poderes presentados la fuente de mandato, se vulneraron los arts. 56 y 58 del CPC, aplicables por orden del art. 252 del CPT.

Ahora bien, de la demanda se tiene que el accionante denuncia que las autoridades demandadas, al momento de valorar la prueba y pronunciar la Sentencia de 21 de octubre de 2010, el Auto de Vista 160/2012 y el AS 637, no consideraron el art. 13 inc. f) de la DECISION 545-CAN, que regula los derechos del trabajador migrante andino, estableciendo que los países miembros garantizaran a éste el pago de las prestaciones sociales del trabajo en los que haya prestado sus servicios en los territorios de los países miembros, de conformidad con la legislación del país de inmigración; por lo que en mérito a dicha norma los beneficios sociales en Bolivia por trabajos realizados en los países miembros, se pagan conforme a la legislación del país de inmigración, en consecuencia por mandado de los arts. 14.V de la CPE, 3 inc. g), 4 y 45 del CPT, concordantes con el art. 13 inc. f) de la DECISION 545-CAN, correspondía a las autoridades demandadas ejecutar el contrato verbal para pagar sus beneficios sociales en Bolivia por el trabajo realizado en Perú. Igualmente fue cuestionado el apersonamiento del representante de la CBN S.A. por insuficiencia de poder, pidiendo que se anule el AS 637, y se dicte uno nuevo con la fundamentación de ley, debiendo tomarse en cuenta la vulneración de las normas señaladas en el recurso de casación y la DECISION 545-CAN, valorando la prueba en el marco de la razonabilidad y equidad y compulsando las pruebas esenciales, o alternativamente que se anulen obrados del proceso laboral hasta el estado de dejarse sin efecto el decreto de 14 de diciembre de 2009, que admite el apersonamiento de los apoderados de la demandada y se tramite nuevo proceso.

De los datos señalados precedentemente relacionados a los argumentos esgrimidos por el accionante tanto en los memoriales de los recursos de apelación como el de casación en el fondo y en la forma, interpuestos dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto contra la CBN S.A., contrastado con lo denunciado y solicitado en la acción de amparo constitucional, se advierte que los supuestos actos ilegales no fueron reclamados oportunamente por el accionante dentro del proceso ordinario, pese a que utilizó los medios de defensa previstos por ley, al interponer primero, el recurso de apelación y posteriormente recurrir de casación contra el Auto de Vista 160/2012, instancias en las cuales no hizo mención en ningún momento sobre el hecho del desconocimiento de la aplicación de la DECISION 545-CAN y su supuesta condición de trabajador migrante andino, lo que afectaría a la valoración adecuada de las pruebas y la aplicación de las normas; por tal motivo ni el Juez de instancia, ni los Tribunales de alzada y casación se pronunciaron respecto a estas denuncias, aspecto que impide que a esta jurisdicción pueda emitir criterio sobre el tema, en el entendido que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no pudiendo ser activada dicha jurisdicción para salvar omisiones en las que incurrió la parte dentro de la tramitación del proceso ordinario.  

Por otro lado, igualmente se cuestiona en la acción la personería de los demandados, al solicitar en el petitorio que se anulen obrados del proceso laboral hasta el estado dejar sin efecto el decreto de 14 de diciembre de 2009, que admite el apersonamiento de los apoderados de la demandada y se tramite nuevo proceso; al respecto cabe señalar, que si bien la parte actora cuestionó la representación de los apoderados de la CBN S.A., ahora demandados dentro del proceso laboral, lo hizo recién en casación, por cuanto luego de haber sido notificado con el proveído de 14 de diciembre de 2009 (fs. 461), mediante el cual el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, dio por apersonados a Pablo Javier Pereyra Guille y Jhonny Emilio Caballero Vega, como apoderados de la CBN S.A. (fs. 453 a 461), la parte actora no objetó ni realizó reclamo alguno en cuanto al apersonamiento de los representantes de la referida Sociedad al haberse fusionado a ella la empresa BAGO S.R.L., en su memorial de contestación de traslado, situación que igualmente no fue reclamada al interponer el recurso de apelación, por cuanto no refiere de qué forma el Juez a quo al aceptar el apersonamiento le hubiese causado agravios; omisión que como se señaló precedentemente, no puede ser corregida a través del amparo constitucional, por cuanto estaban abiertas las vías ordinarias en las cuales pudo reclamar oportunamente los supuestos agravios causados por el supuesto ilegal apersonamiento en el primer momento; es decir, con el memorial que responde al traslado (fs. 463 a 465), y no esperar hasta la última instancia pretendiendo subsanar su propio descuido alegando vicios de nulidad tardíamente.

Consiguientemente, se constata que Guido Alonso Ochoa Bolaños, en su momento no reclamó oportunamente los actos ilegales ahora denunciados en esta acción dentro del proceso en el cual se suscitaron los mismos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, lo que impidió que las autoridades demandadas a su turno, tuvieran la oportunidad de conocer, pronunciarse y reparar los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada, dada la naturaleza subsidiaria que posee y que exige, entre otros presupuestos que, los actos u omisiones demandados de ilegales sean reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa en la cual supuestamente se habrían suscitado los agravios, antes de activar la jurisdicción constitucional; así la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, estableció: "…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no solo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”; motivo por el cual la presente acción ingresa en la causal de improcedencia contemplada en los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo en consecuencia denegar la tutela.