SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón de una transacción bancaria que tiene como antecedente una operación comercial que está regida por normas propias de esa actividad, misma que fue realizada entre María Ingrid Ortíz y Martín Enrique Mercado Aramayo y la institución financiera que representa, la cual consistía en la venta de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM`s) que estaba en poder de esa institución y cuyo monto ascendía a $us220 000.-(doscientos veinte mil dólares estadounidenses), certificados que fueron entregados, como contra parte una vez que se constató el depósito del monto de dinero respectivo.
Extinguido el proceso penal, Martín Enrique Mercado Aramayo pidió, al Juez ahora demandado, la devolución de los $us220 000.-, que depositó, monto de dinero, que en ningún momento fue objeto del proceso penal que se le siguió, razonamiento que fue asumido por la autoridad judicial y que rechazó en un primer momento esta solicitud, llegando a considerar adecuadamente los antecedentes, de que Martín Enrique Mercado Aramayo no hizo ningún deposito gratuito, puesto que existió una contraprestación que fue realizada en su momento como parte de la actividad comercial, que se traduce en la entrega de los CEDEIM`S; empero, nuevamente la indicada persona realizó el mismo pedido y “haciendo alarde de una viveza criolla”, en esta oportunidad no señala que como consecuencia del depósito del referido monto, había recibido los certificados de valor como contraprestación, generando una confusión que desemboca en la emisión del Auto Interlocutorio 235/2013 de 21 de octubre, por parte del Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, quien arbitrariamente exige se haga la devolución de estos dineros, sin tomar en cuenta que esta transacción no fue parte del proceso penal que se siguió contra el peticionante y tampoco se exige a este que entregue los CEDEIM`S por el mismo valor, es así que la referida autoridad judicial, sin basarse en ninguna norma de derecho positivo o disposición jurisdiccional a la que estaría dando cumplimiento, y menos indicar cual necesidad de devolver un monto de dinero que no fue parte del proceso penal que se siguió, es decir, que el Juez condena al pago de una suma de dinero, sin indicar el porqué de ello, ni considerar que existía un negocio jurídico perfecto consolidado, y si el caso fuera que la devolución impuesta es como producto de una medida precautoria, dispuesta dentro del extinto proceso como es el decomiso o confiscación, si se revisa el cuaderno de investigación se evidenciará que solo existe el decomiso de $us43 000.- (cuarenta y tres mil dólares); Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) y un vehículo, los cuales constan en actas, mismos que ya fueron devueltos, pero no consta que los $us220 000.-, fueran parte del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- teniendo siempre en cuenta si el impetrante ha demostrado si el bien incautado o dinero está sujeto a decomiso o confiscación, el origen lícito del mismo
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso
- a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- ii.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- CONFIRMAR