SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales

Bajo ese contexto señalado en cuatro puntos que prácticamente son los fundamentos por los cuales los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación, presentado por la parte hoy accionante, y considerando la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la fundamentación que se traduce en que: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre), teniéndose por satisfecho este requisito cuando “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…” (SC 0759/2010-R de 2 de agosto), y en el presente caso los Vocales incumplieron este requisito, ya que primeramente se limitan a indicar de manera general que el Juez de instancia obró de manera correcta, sin realizar señalamiento alguno que permita comprender cómo se llegó a esta conclusión por parte de los Vocales demandados; segundo, refieren que el pago dispuesto es correcto, dado que el impetrante adjuntó boletas de depósito, empero, no indican cómo es que consideran que la compulsa, la valoración o análisis realizado por el Juez a quo sobre estas boletas y el pago, vendría a ser correcto, o si el análisis de los antecedentes del proceso penal con relación a las boletas y su pertinencia dentro de lo solicitado vendría a serlo, limitándose a decir cómo se mencionó, que la valoración de las boletas es correcta; en tercer lugar, señalan como antecedentes del proceso, la determinación de extinguir el proceso penal y la disposición de retirar las medidas precautorias dispuestas, fallos que no fueron impugnados por la parte querellante, sin embargo, no establece cómo estos antecedentes llegarían a afectar los derechos del hoy accionante, o cómo los mismos influyen de manera determinante en la decisión de establecer que correspondía el pago, además que en este punto las autoridades judiciales demandadas señalan que “Martín Enrique Mercado Aramayo y María Ingrid Ortiz Hurtado solicitaron la restitución parcial de los títulos CEEIMS Nº 0039852 a nombre de Vidriolux y Cedeims” (sic), sin hacer ninguna consideración más al respecto, como a cuánto ascendería la restitución solicitada, si el pago se realizó ya con anterioridad, dejando este argumento sin ninguna conexión con la resolución del caso y la parte dispositiva o el fundamento mismo del Auto de Vista; y finalmente, reconocen que la facultad para conocer el asunto está relacionada con el cambio de acción solicitado por la parte querellante y señalando como fundamento legal el art. 26.2 del CPP, fundamento que lo realiza de manera superficial, puesto que no se expresa si conforme el artículo que indica el Fiscal Departamental autorizó la conversión, o cómo tal situación, faculta al Juez a quo a resolver el pedido de devolución de un depósito de dinero que no fue parte del proceso penal que se siguió contra Martín Enrique Mercado Aramayo, por lo que se establece, que el Auto de vista carece de una adecuada fundamentación que permita conocer de manera clara los motivos que llevaron, a disponer que correspondía la devolución, y además de indicar una disposición legal referente a la conversión de acción, no se indica nada más, llegándose a realizar análisis superficiales de lo actuado y compulsado por el Juez Quinto de Sentencia Penal.