SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
1)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: 1) Instruir el respeto al derecho propietario, ordenando el inmediato desalojo de los avasalladores de los predios indicados, con el auxilio de la fuerza pública; 2) La prevención contra cualquier persona, que pretenda incurrir en los mismos hechos, a fin que se respete el derecho propietario, con orden de desalojo inmediato en caso de vulnerar ilegalmente el mismo; 3) Se conmine a las autoridades correspondientes a fin que se cumpla con la protección al derecho propietario; y, 4) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
Fernando Añez Chávez −quien se apersono solicitando se lo tenga como tercero interesado−, en audiencia pública por intermedio de su representante, sostuvo que: 1) En relación a la titularidad del derecho, los accionantes presentaron Certificado de título del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pretendiendo respaldar su derecho propietario sobre 1590 has., que generan el origen del derecho; sin embargo, ese cuadro que exponen sufrió un desplazamiento impresionante, llegando hasta la ciudad, por lo que, la propiedad que reclaman se encuentra fuera de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz y aun así pretenden la tutela constitucional; 2) Respecto a la acreditación de medidas de hecho, solo se presentaron imágenes satelitales del año 2003, en las que no se evidencia ningún avasallamiento; puesto que, siempre estuvieron en posesión del predio, siendo la única motivación del amparo, la futura construcción del “Mall Ventura” y a través del mismo obtener rentabilidad, tomando posesión de toda la propiedad de manera ilícita, pues de que otra manera podría justificarse la existencia de transferencias, “…que no son más que un ardid para hacerse de ese espacio…” (sic); 3) En relación al derecho propietario, presentan un plano catastral del título de Lucio Paz Jiménez e Isabel Mancilla, todos firmados por Adalid Cortez Verduguez, quien era Jefe de distrito del IGM, quien certifico que la propiedad de “URBACRUZ LTDA” se encuentra en la zona nor-oeste de la provincia Andrés Ibáñez, asimismo visó el plano de los demandados, entrando en contradicción pues en el 2008 afirmo que esas tierras pertenecían a “URBACRUZ LTDA” pero el 2000 vendió las mismas; 4) En los hechos, solo existió la legitima defensa del derecho a la propiedad de la empresa “URBACRUZ LTDA”, misma que es propietaria de toda la zona, habiendo incluso adquirido los predios “…San José, Versalles, La Chacra, La Granja, Brígida y Saracho…” (sic), todos desde 1972, los que conformaban lo que hoy se conoce como barrio Equipetrol, ocurriendo lo mismo con los predios cercanos al Rio Pirai denominados Sirari, existiendo varias construcciones, medidores de luz y mejoras, mismas que evidencian una posesión pacífica y para nada ilegitima; 5)También debe tenerse en cuenta que, la empresa “URBACRUZ LTDA”, realizó todo el trámite de urbanización de la zona Equipetrol, Sirari y además fue reconocida por el municipio como legítimo propietario; y, 6) Los hechos y antecedentes demuestran, que la legitimación activa de los ahora accionantes, en todos los procesos penales y civiles fue cuestionada, contrario de lo que ocurre con los demandados, quienes sin fundamento indican que se disfrazaron acciones judiciales, para continuar una posesión de hecho.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la comisión de
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR