SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
Fragmento 6
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 497 vta. a 505 vta., declaro improcedente la acción de amparo constitucional, en mérito de los siguientes argumentos: a)Los antecedentes expuestos y analizados, evidencian la existencia de un proceso penal, siendo aplicable el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otro lado, se evidencia que el 17 de febrero de 2012, también se inició otro proceso de nulidad de documentos; b) La acción de amparo constitucional, no analiza si el derecho que reclama la parte accionante, le pertenece o no; por otro lado, cuando se cuestiona la actitud del Juez Oscar Menacho Angeleri, que favoreció a los demandados y a quien le están iniciando acciones judiciales, son aspectos que no se pueden valorar, pues tales aspectos deben ser resueltos en la vía ordinaria, advirtiéndose que el derecho de los accionantes, se encuentra en duda, pues ellos mismos reconocen que se origina en Líder Justiniano Colodro, quien inició proceso penal contra los accionantes; y, c) Por lo expuesto, al estar evidenciado la existencia de varios procesos pendientes, tanto en la vía penal como en la civil, se evidencia el incumplimiento al principio de subsidiariedad, siendo la autoridad competente quien compulsara y analizara quien tiene la razón, mas no al Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la comisión de
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR