SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

a)

Refieren ser titulares de las siguientes diez parcelas: a) Parcela 1, registrada a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matricula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 180.219 m2, transferida a favor de Abdallah Edmond Daher Bulus, mediante documento privado de 7 de septiembre de 2010, sin registro en Derechos Reales (DD.RR); b) Parcela 2, registrado a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matricula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 111 500 m2, transferida a favor de Edmund Daher Nazrala por documento privado reconocido el 28 de enero de 2011, sin registro en DD.RR; c) Parcela 3, registrada a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matricula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 46 800,43 m2, transferida a favor de Edmund Daher Nazrala, mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 2011, sin registro en DD.RR; d) Parcela 4, con una superficie de 30 342,44 m2, transferida por Isabel Mansilla a favor de Rafael Isaac Roca Londoño, por documento privado de 10 de junio de 2010, registrado preventivamente en la Matricula 7.01.1.06.0082962; e) Parcela 5, con una superficie de 42 526 m2, transferida por Marisel Molina Rioja, a favor de Mauricio Daher Nazrala, por documento privado de 3 de marzo de 2010, registrado preventivamente en la Matricula 7.01.1.06.0086609; f) Parcela 6, con una superficie de 10 000 m2, transferida por Adalid Cortez Verduguez, a favor de Mauricio Daher Nazrala, por documento privado de 8 de mayo de 2010, registrado preventivamente en la Matricula 7.01.1.06.0090394; g) Parcela 7, con una superficie de 80 000 m2, transferida por Franklin Rivera Zabala a favor de Rafael Isaac Roca Londoño, por documento privado de 7 de junio de 2010, registrado preventivamente en la Matricula 7.01.1.06.0083007; h) Parcela 8, registrado actualmente a nombre de Adalid Cortez Verduguez, con una superficie de 80 000  m2, bajo la Matricula 7.01.1.06.0090017; transferida a favor del “Centro Comercial Ventura Mall S.A.”, por documento privado de 5 de junio de 2010, sin registro en DD.RR.; i) Parcela 9, registrada a nombre de Osvaldo y Joaquín Pereyra Vaca Diez, con una superficie de 121 853 m2, bajo la Matricula 7.01.1.06.0083747; adquirido de su anterior propietaria Virginia Velásquez Flores; y, j) Parcela 10, registrada a nombre de Joaquín Pereyra Vaca Diez, con una superficie de 55 000 m2, bajo la Matricula 7.01.1.06.0107356, adquirido de su anterior propietario Lucio Paz Jiménez, todas colindantes sin estar divididas físicamente; empero, existe un cerco en su área perimetral, por tener un origen dominal común.

Alegan que, desde el momento en que adquirieron dichas parcelas, hicieron uso de su derecho propietario sobre el total de sus propiedades, ubicado en el lado externo del cuarto anillo de circunvalación y el rio Piraí, siendo uno de sus extremos la carretera que lleva hacia el Urubó. Posteriormente en la gestión 2009, el municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante Ordenanza Municipal (OM) 150/2009, la declaro parque de protección ecológico del rio Pirai, restringiendo el uso del derecho propietario a una servidumbre ecológica y protección del rio, decisión contra la que no efectuaron ningún reclamo, por cuanto se favorecía al bien colectivo, manteniendo el estado natural de la flora y fauna.

Refieren que, el 2 de febrero de 2012, al promediar las 19 horas un grupo ampuloso de casi cien personas, armados con palos, machetes e incluso armas de fuego, ingresaron en forma violenta, lanzando petardos, con el fin de amenazar la tenencia de la propiedad, razón por la cual, se constituyeron al lugar reclamando dicha actitud, logrando que los avasalladores se retiren. Sin embargo, el 4 del mismo mes y año, se les comunico que la misma turba estaba en dirección a sus terrenos, por lo que, en compañía de algunos de sus trabajadores, nuevamente se constituyeron en el lugar, a fin de evitar el avasallamiento; empero, cuando se acercaban, vieron que los ocupantes salían pacíficamente, momento en el cual llego la Policía Nacional y representantes del Ministerio Público, quienes inducidos en error aprehendieron a los cuidadores, para luego imputarlos y ponerlos a disposición del Juez cautelar, ello debido a que Juan Carlos Vásquez Faría -cabecilla de los avasalladores-, había sentado una denuncia contra las personas que se encontraban en el lugar, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, indicando que las mismas -refiriéndose a sus cuidadores-, ingresaron a la propiedad robando machetes, garrafas, motosierras y otros objetos.

Añaden que, el falso proceso penal seguido por los avasalladores, concluyó con la Resolución de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público el 9 de abril de 2012, siendo confirmado por la autoridad jerárquica el 9 de julio de 2013, evidenciándose que fue empleado como denuncia falsa para consumar las vías de hecho y apoderarse de un bien que no es de su propiedad, pues al no haber cuidadores, los avasalladores volvieron a tomar la propiedad, manteniéndose en el mismo a la fuerza, “…instalándose ahí con carpas y construcciones precarias primero y ahora más sólidas que incluso cuentan con piscina” (sic) y cuando intentan alguna acción, son amenazados con todo tipo de armas.

El 16 de febrero de 2012, los invasores distorsionando el derecho, inician en la vía civil una demanda ordinaria de nulidad de título y cancelación de registro, con la finalidad de cuestionar su derecho propietario, para impedir el resguardo constitucional, logrando que la autoridad judicial disponga como medida precautoria, la prohibición de perturbar o innovar, pese a la oposición de la Alcaldía Municipal, olvidando que los títulos que se acusan de nulos, son verdaderos y auténticos hasta que se demuestre lo contrario, por lo que, en realidad no existe pugna por el derecho propietario, prueba de ello es que, a dos años de haberse iniciado el proceso, no se  notificó a los demandados.

Concluyen señalando que, en resguardo de sus derechos, instauraron contra los demandados, un proceso penal el 13 de febrero de 2012, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado, signado con el número de caso “FELCC-SCZ 0803528”; por otro lado el 7 de marzo de ese año, iniciaron otro proceso penal por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de propiedad, radicado en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; por su parte, el municipio de Santa Cruz, también denunció a los avasalladores el 4 de abril del mismo año, por la comisión de los delitos de destrucción y deterioro de bienes del Estado, “…en el entendido de que están destruyendo los recursos naturales flora y fauna, así como áreas de protección o cordón del río Piraí”.

Juan Carlos Vásquez Faría en mérito al Testimonio de Poder 0167/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 397 a 398 vta., se apersona en representación de la Empresa “URBACRUZ LTDA” y en audiencia por intermedio de su representante, refiere que: a) Es falso que los accionantes, desconozcan la identidad de los otros presuntos avasalladores, pues la querella y/o acusación particular presentada el 8 de marzo de 2012, por el presunto delito de despojo, fue dirigida contra: “…Fernando Añez Chavez, Juan Carlos Vásquez, Jesús Ledezma, Santos García, Juan Carlos Adomeid y Líder Cruz…” (sic) y ahora en la acción de amparo hablan de lealtad procesal, cuando sostienen “otros cuyos nombres desconocemos” (sic); b) Las declaraciones prestadas por Daniel Menacho Aguilera y Armando Viracotti, dan cuenta que los mismos no se encontraban en posesión de la propiedad, por lo que no incurrieron en la comisión de las medidas de hecho que se denuncia, sino que se solicitó, de modo correcto, la ayuda de la policía, para que evacuen a quienes ocupaban ilegalmente los predios, pues se habían perdido materiales, machetes y utensilios, por lo que, no se puede decir alegremente que se disfrazaron acciones legales; c) Se sostiene que la SCP 0105/2014, presuntamente permitiría activar el amparo, así hayan transcurrido más de dos años desde que ocurrieron las medidas de hecho; sin embargo, para pretender aplicar ese razonamiento, tiene que haber identidad de situación fáctica. En el análisis del citado fallo, la parte demandada reconoció y admitió que ingreso a ocupar predios que no eran de su propiedad, lo que no ocurre en el caso, que no se tiene ninguna aceptación de los hechos denunciados y es a raíz de los expulsados por la vía legal, con la supervisión de la policía y la fiscalía, que se inicia un proceso civil, en el que debe determinarse de quien es el derecho propietario, al establecerse la existencia de superposición, pues resulta que, sobre el mismo terreno y en las mismas coordenadas, hay dos propiedades; d) Un dato importante es que el 17 de mayo de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, entrego los predios a Juan Carlos Vásquez, ello porque se encontraba en posesión, es así que, incluso por la documentación entregada por el Instituto Geográfico Militar (IGM), el demandado desde el año 1981,está realizando actos de posesión, instaló un medidor de luz eléctrica y realizó gestiones para la aprobación de uso de suelo, sin embargo, cuando avasallaron la propiedad se encontraba en posesión de la misma; e) En relación al derecho propietario de los accionantes, el mismo deriva de la compra efectuada a Lucio Paz Jiménez, quien compro de Romelio Villarroel, que a su vez adquirió la propiedad de Líder Justiniano Colodro. Es así que, la ubicación de tales propiedades, está en el cantón Terebinto, mismo que se encuentra mucho más arriba y no en el cuarto anillo de circunvalación de la ciudad de Santa Cruz, de modo que al estar la propiedad de Líder Justiniano Colodro en dicho cantón, se afecta y cuestiona el derecho propietario de los accionantes; y, f) No es que el proceso iniciado por el delito de despojo, no tenga una efectividad; sin embargo, hay que concluirlo y si bien el proceso iniciado el 8 de marzo de 2012 no avanzó, fue debido a la negligencia de los accionantes, quienes permitieron el transcurso del tiempo, siendo funesto conceder la tutela, luego de abandonar varias acciones judiciales, viendo el medio más fácil de obtener sus apetencias, sobre la base de un derecho cuestionado y confuso, existiendo contrariamente de lo que afirman, falta de lealtad procesal. Por lo que, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.