SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

i)

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándola señalaron que: i) En resguardo de sus derechos, inicia con varios procesos, uno ante el Ministerio Publico y ante el Juez de Sentencia por el delito de despojo, de la misma manera el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, inició procesos civiles y penales contra los demandados, que hasta la fecha no fueron resueltos; empero, debe considerarse que se constituyen en vías ordinarias, que no tienen eficacia ni eficiencia, para resguardar inmediatamente los derechos vulnerados y con relación al proceso civil iniciado por los avasalladores, hasta la fecha no se efectuaron las notificaciones; ii) Conforme a la SCP 0105/2014 de 10 de enero, en medidas de hecho o actos de avasallamiento, se superó el plazo de los seis meses, que se tiene para presentar la acción de amparo constitucional; por otro lado, el art. 5.III de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2014, no establece como límite iniciar otras acciones jurisdiccionales y/o constitucionales; en consecuencia, no se puede alegar que la acción de amparo constitucional, este fuera de plazo o que se incumplió con el principio de subsidiariedad; iii) Como accionantes, acreditaron los dos requisitos que se requiere para obtener la tutela, el primero referido a las vías de hecho, acaecidas con violencia el 2 de febrero de 2012, en que los demandados armados con palos, petardos y machetes avasallaron su propiedad; por otro lado, respecto a la titularidad del bien inmueble, objeto de la medidas de hecho, se tiene que el derecho propietario está registrado en la oficina de DD.RR.; iv) Si bien se  identificó al municipio de Santa Cruz de la Sierra como tercero interesado, es porque dicha zona mediante Resolución Municipal, fue declarada área de protección ecológica del rio Piraí; empero, se olvida que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2012 y 0610/2013, en una acción de amparo por avasallamiento solo existen dos partes, el propietario y los que atentan la propiedad; y, si bien la empresa “URBACRUZ LTDA”, inicio un proceso civil de forma posterior al avasallamiento, concretamente el 16 de febrero de 2012, el mismo se basó en una rescisión de contrato que suscribieron con los “Scouts”, “…indicando que sus derechos se superpone en 120 has….”(sic), no se encuentran en el mismo lugar que fue objeto de avasallamiento, pues su ubicación conforme a DD.RR. dice “zona nor-este  es decir entre Viru Viru y la carretera a Cotoca…” (sic), propiedad de los accionantes, por lo que el derecho que tiene “URBACRUZ LTDA” se encuentra en un lugar muy diferente; v) Respecto a Fernando Añez quien también dice tener derecho propietario inscrito en el mismo lugar, las coordenadas que arroja el plano expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), hacen concluir que su terreno se encuentra “un kilómetro más al sur”; empero, al ingresar indicando que serían sus terrenos, también incurrieron en la comisión de vías de hecho; vi) Respecto al líder Justiniano Colodro, que también señala que los terrenos serian de su propiedad, es raro que el mismo, este confabulado con los avasalladores y no haya iniciado ningún proceso contra ellos; empero, de existir alguna objeción en relación a la titularidad de los accionantes, la vía constitucional no es la llamada para definir derechos; vii) El 1 de febrero de 2014, una autoridad municipal incompetente, emitió una ilegal autorización para construir casetas de seguridad, quien luego de su destitución fue sometido a proceso penal, por cuanto dicha autorización dio lugar a la consolidación del acto de avasallamiento, vulnerando así el debido proceso como el derecho al juez natural, al hacerse justicia por mano propia, pues de tener derechos, se debe acudir a la autoridad competente para exponer su pretensión; viii) El art. 33 de la CPE, protege el derecho al medio ambiente; en consecuencia, considerando que a partir del 2009, el parque fue declarado como área protegida, el desmonte efectuado por los avasalladores dañó el medio ambiente, desconociendo la OM 150/2009, estando facultados para demandar la tutela de tal derecho; y, ix) Fernando Añez Chávez, tiene múltiples procesos, por la comisión de los delitos de estelionato, estafa, venta fraudulenta y otros, pues se dedica consuetudinariamente a actos de avasallamiento, por lo que, considerando que la autoridad ordinaria aún no se pronunció, se solicita que los terrenos sean liberados del avasallamiento, independientemente que se alegue la titularidad, pues tal calidad, no faculta a hacer justicia por mano propia

Líder Justiniano Colodro, por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, se apersona solicitando se lo tenga como tercero interesado y en audiencia pública, por intermedio de su representante, sostuvo que: i) El antecedente dominal de los accionantes que lo menciona, acredita su condición de tercero interesado, estando en una quieta y pacifica posesión de 2.590 has, que no fue perturbada en ningún momento, por lo que introdujo mejoras, estando el predio totalmente alambrado, no existiendo controversia respecto a la posesión; ii) A raíz de esta acción sufrió un detrimento, pues ahora solo tiene 2.130 has, habiéndose desmembrado 460has, sin que se hubiese realizado ninguna venta, es decir no conoce a Romelio Villarroel, ni a Lucio Paz Jiménez, menos a los accionantes, es así que, todos los predios del cual dicen ser titulares del “1 al 10”, “…tienen el mismo antecedente de dominio que es la matricula 7011060031379…” (sic), el cual se encuentra en Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de Elías Moreno Barba, mediante documento privado de 23 de diciembre de 1988, por lo que, la tradición de los accionantes deriva del dominio de su persona; iii) Respecto a la acción de amparo, indica que se incumplió con el principio de inmediatez, pues los propios accionantes, reconocieron que transcurrieron más de treinta y seis meses desde el supuesto avasallamiento; por otro lado, no acreditaron ningún medio de prueba de tales eventos, menos estar en posesión para ser avasallados; y, iv) El derecho propietario de los accionantes se encuentra controvertido, pues desde el momento en que se enteró que falsificaron sus firmas y suplantaron su identidad, denunciaron a los accionantes, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, tramitándose en “La Guardia”, por lo que no corresponde conceder la tutela demandada.

Roberto Cruz Hurtado Roca en mérito del Testimonio de Poder Especial, Bastante y Suficiente 134/2014 de 28 de marzo, se apersona en representación de Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, identificado como tercero interesado y en audiencia refirió que, la presente acción de amparo, surge a través del conflicto de derecho propietario que existe entre particulares, en el cual el municipio que representa, no puede incluirse, al ser cuestiones particulares, siendo su presencia únicamente para aclarar que los terrenos se encuentran en un área de protección ecológica, como es el parque del rio Piraí, por lo que, el municipio hará respetar ese cordón ecológico, más allá del derecho propietario que las partes tuviesen.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática, es necesario referirnos a varios aspectos, que fueron identificados en los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, como ser; i) El 4 de febrero de 2012, Juan Carlos Vásquez Faría interpuso una denuncia penal contra “…Jhonny Mendoza, Víctor Hugo Pedraza, Alexander Mercado, Enrique Vaca Bejarano, Armando Vicoti Uraco y Daniel Menacho Aguilera…” (sic), por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y otros; ii) La misma persona el 15 de ese mes y año, en representación de la sociedad “URBACRUZ LTDA”, demando la nulidad de títulos y cancelación de registros en DD.RR., contra Lucio Paz Jiménez y Romelio Villarroel Cortez; iii) La empresa “VENTURA MALL S.A.” representada por los accionantes Luis Marcelo Vergara Ochoa y Abdallah Edmond Daher Bulus −quienes adquirieron de Adalid Cortez Verduguez a título de venta la superficie de 80 000,00mts2−, presentaron otra denuncia penal contra “…Fernando Añez Chávez, Juan Carlos Vásquez Faría, Jesús Ledezma Roca, Santos García Barios, Juan Carlos Adomeit Fernández y Leda Luz Cartagena Ramada…” (sic), por la presunta comisión de los delitos de robo y daño agravado, haciendo referencia a los hechos ocurridos el 2 y 4 del ya citado mes y año. Finalmente, la misma empresa, presento querella y acusación particular contra las mismas personas, por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, tramitándose ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

El contexto citado, nos lleva a determinar la existencia de varios procesos penales y civiles, iniciados por los accionantes, como por el demandado, los cuales tienen por objeto, determinar la titularidad de las parcelas objeto de reclamo, así como de establecer las responsabilidades penales, por la presunta comisión de hechos ilícitos como son el despojo, perturbación de posesión, asociación delictuosa, robo y otros. Por lo relacionado, al ser evidente que entre las partes existen procesos de orden penal, de los cuales con excepción de la denuncia  presentada por Juan Carlos Vázquez Faría el 4 de febrero de 2012, no se tiene la certeza de haber concluido, con el pronunciamiento de algún fallo de fondo, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, las autoridades jurisdiccionales que conocen tales procesos, son también competentes para pronunciarse sobre eventuales medidas cautelares y/o precautorias, distintas a brindar una resolución transitoria respecto de los actos de avasallamiento −que se denuncian en esta acción de amparo−, por lo que, previamente se debe agotar el trámite de los mismos, en los que se podrá dilucidar varios aspectos con mayor amplitud, otorgándose mayores posibilidades de presentar cargos y descargos, para debatir los argumentos que hoy se trae a colación en la demanda constitucional; toda vez que, la acción de amparo, debido a su naturaleza sumarísima, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos denunciados, por cuanto ello implicaría invadir de modo indirecto la competencia de la jurisdicción ordinaria penal.

Lo expuesto encuentra su fundamento en las conclusiones II.11 y II.12 del presente fallo constitucional, pues se tiene la existencia de una denuncia por la comisión de los delitos de robo y daño agravado; por otro lado, una querella y acusación particular, que se está sustanciando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz. Antecedentes que, llevan a concluir que existen juicios penales pendientes, en cuyo trámite los accionantes, pueden solicitar el resguardo de los derechos cuya vulneración denuncian, respecto a los actos de avasallamiento expuestos, por constituir una jurisdicción que, tiene plena competencia para conocer lo accesorio.