SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
II.1.
II.1. Lucio Paz Jiménez, en su condición de propietario del bien inmueble-lote de terreno, con una superficie de 501 471,00 m2, registrado bajo la Matricula 7.01.1.06.0086494, ubicado en “Las Lomas del Urubó” del departamento de Santa Cruz, efectuó las siguientes transferencias (fs. 15): 1) Por documento privado de 7 de septiembre de 2010, reconocido en sus firmas y rubricas, transfiere a título de venta, la superficie de 18 0219 has. a favor de Abdallah Edmond Daher Bulus (fs. 28 a 29 vta.); 2) Por documento de 28 de enero de 2011, reconocido en sus firmas y rubricas, transfiere a título de venta la superficie de 111 500,00 m2, a favor de Edmund Daher Nazrala (fs. 31 a 32 vta.); y, 3) Por documento privado de 28 de enero de 2011, reconocido en sus firmas y rubricas, transfiere a título de venta la superficie de 46 800,43 m2, a favor de Edmund Daher Nazrala (fs. 33 a 34).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la comisión de
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR