SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
1)
Nila Romero Almazan Viuda de Aparicio, Fortunato Llanos Janko y Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, todos Asambleístas de la mencionada Institución, a través de su abogado en audiencia señalaron: 1) La acción tutelar, fue interpuesta fuera de plazo, conforme el art. 129.II de la CPE, puesto que pasaron más de dos años; así como, no se demostró que hayan cometido actos ilegales; y, 2) Igualmente existen actos consentidos, por cuanto el anterior amparo constitucional, fue declarado improcedente por no haber agotado la vía administrativa, a la cual nunca acudió la accionante.
Marcelo David Poma Gutiérrez, Asambleísta de la señalada Institución, añadió en audiencia que: se está violentado el derecho constitucional de la accionante al trabajo, por que ella es convocada en todo momento, y se votó por el sí y si bien se interpuso una anterior acción de amparo constitucional, ésta no resolvió el fondo del tema.
Epifania Espinoza Alcoba, Asambleísta de la indicada Asamblea, en audiencia refirió que: la accionante tiene todo el derecho de plantear el amparo constitucional y se ratificó en dar respaldo a sus derechos que se están vulnerando, por cuanto trabaja todo el mes y debe recibir un sueldo de una asambleísta titular.
Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la “excepción de cosa juzgada”, cabe señalar dos hechos como actos vulneratorios; es decir, las Resoluciones 061/2011 de 20 de enero, mediante la cual se habilitó la credencial como suplente a la accionante y la Resolución 103/2011 de 12 de octubre, por la que se rechazó el proyecto que autorizaba el goce del salario por todas las sesiones a la ahora accionante; en el caso, se evidencia la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto los dos hechos mencionados son los mismos en dicha acción, que fue declarada improcedente y remitida la Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión mereciendo ser confirmada con el fundamento de que la accionante hubiera activado un primer recurso de amparo constitucional el 5 de abril de 2012, cuestionando los mismos hechos y contra las mismas autoridades, resuelto mediante Resolución 15/2012 de 9 de abril, declarando improcedente in límine por no haber agotado previamente las instancias de impugnación, notificándola el 10 del mes y año citados, fecha a partir de la cual se reanudó el plazo para la interposición de un nuevo mecanismo de defensa, y presentó la acción en cuestión el 15 de mayo de 2013, transcurriendo trece meses y cinco días, haciendo innecesario el cómputo del primer amparo, puesto que como se demostró superó abundantemente el plazo de seis meses; por lo que, no se cumplió el plazo de la inmediatez del amparo constitucional; 2) Con Relación al tercer acto considerado como lesivo a derechos y garantías constitucionales; es decir, lo resuelto en Sesión Ordinaria 060/2013-2014, en la cual se hubiera puesto en consideración de la Asamblea, el pago de una remuneración justa y equitativa y que sometida a votación, hubieran existido doce votos a favor de la moción de reconocerle una remuneración justa a la Asambleísta y otros doce votos en blanco, en tal circunstancia de acuerdo al Reglamento que rige la Asamblea Legislativa, existe la nominación como una obligación del voto dirimidor, que debía haber emitido el Presidente de la Asamblea, acto que no consta en Acta, lo cual no fue reclamado de manera oportuna a la Asamblea; y, 3) Encontrándose ante una Resolución que alcanzó la aprobación, porque no se consiguió la cantidad de votos afirmativos necesarios para que se apruebe la resolución, la accionante no solicito la reconsideración dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme el art. 102 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, debiendo en este punto aplicarse lo previsto en el art. 54 del CPCo; así como la accionante ignoró el art. 32.16 del referido Reglamento, que establece cuáles son las atribuciones
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una segunda acción de amparo constitucional
- fundamentar la cosa juzgada constitucional
- y resuelta en el fondo
- Fragmento 15
- autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3.1.
- Fragmento 18
- reconsideración
- CONFIRMAR