SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
fundamentar la cosa juzgada constitucional
Por su parte la SC 0328/2010-R de 15 de junio, al referirse a las condiciones de identidad señala: '…es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…'. Si bien esta sentencia, al hacer esta fundamentación se refiere al art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional, este razonamiento fue acogido por las nuevas Sentencias Constitucionales Plurinacionales al fundamentar la cosa juzgada constitucional, como la reciente SCP 0271/2014 de 12 de febrero.
En esa misma línea y por la analogía al caso, corresponde referirnos a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, que siguiendo el entendimiento de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, señaló que: '…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, (…)'” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese entendimiento y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto precedentemente, y tomando en cuenta que existe cosa juzgada constitucional cuando la justicia constitucional en revisión ya emitió un pronunciamiento de fondo, cabe aclarar que igualmente en el caso de las Resoluciones emitidas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en las cuales que si bien no se ingresa a un análisis de fondo; sin embargo, tratándose de asuntos previstos en los arts. 53, 54.I y 55.I de CPCo, que resuelven aspectos formales y que posteriormente inviabilicen una posterior interposición de la acción de amparo, como en el caso de la inmediatez (art. 55.I del CPCo), ello implica un pronunciamiento que deriva incuestionablemente en que la parte afectada no pueda plantear una nueva acción al haber concurrido la caducidad en la interposición de la acción, por lo que al haber este Tribunal emitido criterio al respecto, dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada constitucional (art. 29.7 CPCo); situación que no sucede con la improcedencia relacionada con la subsidiariedad; por cuanto, la parte podrá interponer nuevamente otra acción de amparo, luego de haber agotado las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
En se mismo sentido la SCP 1319/2014 de 30 de julio, recogiendo jurisprudencia emitida anteriormente, sobre el tema señaló: “El Tribunal Constitucional en su SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, a tiempo de referirse a la cosa juzgada en la jurisdicción constitucional, asumió el siguiente entendimiento: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó: '…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una segunda acción de amparo constitucional
- fundamentar la cosa juzgada constitucional
- y resuelta en el fondo
- Fragmento 15
- autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3.1.
- Fragmento 18
- reconsideración
- CONFIRMAR