SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, emitió la Resolución 053/2010-2011 de 16 de diciembre de 2010, por la que se suspendió al Gobernador Mario Cossío Cortez, del cargo; en la misma Resolución, se dispuso la designación como Gobernador interino al Asambleísta Lino Condori Aramayo.

Al no tener esta nueva Autoridad suplente, quien lo reemplace en sus funciones de Asambleísta Departamental; el Tribunal Supremo Electoral (TSE), emitió la Resolución 007/2011 de 10 de enero, mediante la cual se le otorgó la condición de Asambleísta; una vez, habilitada fue incorporada al Pleno de la Asamblea Legislativa, mediante Resolución 061/2011, para trabajar hasta la conclusión del periodo constitucional 2010-2015, dicha Resolución no consideró lo previsto en el art. 8.IV del Decreto Supremo (DS) 567 de 2 de julio de 2010; ya que, no estableció la forma en la que se procederá a realizar la cancelación de sus haberes, de acuerdo al tiempo de remplazo del titular; ocasionando, que perciba de manera ilegal su sueldo, a consecuencia de falta de una disposición expresa, un salario como Asambleísta Suplente como si sesionaría una semana al mes, cuando su labor es durante las cuatro semanas al mes.

Refirió que, luego de haber recibido una negativa a su reclamo por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, concluida la gestión Legislativa 2010-2011. Y renovada la Directiva, quien luego de tomar conocimiento de su situación laboral y salarial; elevó a conocimiento del Pleno de la Asamblea un proyecto de Resolución, que tiene el propósito de dar una solución al tema, en caso de ser aprobado establecería la forma de pago a su favor por el tiempo de reemplazo del Titular.

Sin embargo, dicho proyecto, fue rechazado por el Pleno mediante Resolución 103/2011-2012 de 12 de octubre de 2011, decisión totalmente contraria por cuanto no se dio cumplimiento al DS 567 y a la Constitución Política del Estado, ni se estableció de manera expresa la forma de pago por el tiempo de reemplazo; además, de no tener la Asamblea, facultades para rechazar el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, determinación que se mantuvo inalterable durante varias gestiones legislativas, por no ser impugnables las Resoluciones emitidas por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.

Finalmente, manifestó que al no haber sido modificada la Resolución a pesar de haber reclamado a la Directiva dicha arbitrariedad, ocasionó que la vulneración a sus derechos se mantenga, debiendo soportar la misma una gestión más. Hasta que durante la gestión Legislativa presidida por Fortunato Llanos Jancko, ante sus reiteradas notas presentadas, nuevamente se volvió a tratar el tema y luego de una larga exposición de los Asambleístas del Pleno, lamentablemente al momento de la votación no se pudo obtener una mayoría en la propuesta presentada a consideración de dicha instancia, no pudiendo revocarse ni modificarse la vulneración a sus derechos políticos, la cual le subsume a la Resolución del Pleno 103/2011-2012, manteniendo la vulneración a su derecho consagrado en el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, que establece el pago a un salario justo, equitativo y satisfactorio, generándole una discriminación laboral; por lo que, nuevamente el 10 de diciembre de 2013, solicitó al Pleno que se modifique su situación laboral y salarial y se le cancelen sus salarios de acuerdo al tiempo de reemplazo del titular y en base al trabajo realizado, pedido que fue reiterado el 16 de mismo mes y año, que fue tratada en Sesión del Pleno de la Asamblea 060/2013-2014, sin que éste haya resuelto modificar su injusta situación laboral y salarial.