SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
III.3.1.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que por Resolución 007/2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, habilitó a la accionante como Asambleísta Departamental por Territorio suplente por la Provincia Avilés Municipio Yunchará del Departamento de Tarija; posteriormente, el Pleno de la Asamblea, emitió la Resolución 061/2011, que establecía el plazo que debía durar sus funciones; es decir, el periodo 2010 a 2015, sin que dicha Resolución, que a criterio de la accionante, hubiera considerado lo previsto en el art. 8.IV del DS 576; ante lo cual, con el propósito de que se viabilice una solución a su conflicto salarial, se elevó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, un proyecto de Resolución, dicha instancia, procedió mediante Resolución Administrativa 103/2011-2012 de 12 de octubre de 2011, a rechazar dicho Proyecto, que autorizaba que a partir del 4 de agosto de 2011,la accionante debía ejercer sus derechos y obligaciones de Asambleísta Titular, por el periodo de licencia solicitada por Lino Condori Aramayo, proyecto que fue propuesto por la Directiva de la Asamblea.
Supuestos actos lesivos que ya no pueden ser considerados nuevamente, por cuanto, éste Tribunal, en un anterior amparo constitucional interpuesto por la misma accionante, contra las mismas autoridades y alegando la lesión de su derecho a una remuneración justa por su trabajo, acarreada con la emisión de la Resolución
103/2011-2012, emitió pronunciamiento a través del Auto Constitucional (AC) 0211/213 de 10 de septiembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciéndose que respecto a esos supuestos actos ilegales habría concurrido la caducidad en la interposición de la acción de amparo; señalando igualmente que por ese motivo, “…la accionante no cumplió con el plazo de la inmediatez exigido como requisito de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, lo que inviabiliza un análisis relativo a los demás requisitos como son la subsidiariedad y requisitos formales de admisibilidad”.
De lo señalado y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal, ya emitió un pronunciamiento respecto a lo alegado en ese primer amparo, promovido a consecuencia de la emisión de la Resolución 103/2011-2012, por los ahora demandados; lo que determina que en el caso de estudio y respecto a la supuesta lesión de la Resolución 103/2011-2012, exista cosa juzgada constitucional, ya que si bien no se ingresó al análisis de fondo; sin embargo, se estableció que ante la concurrencia de la falta de inmediatez en la interposición de la acción, este derecho habría precluido impidiendo la apertura de esta jurisdicción constitucional, lo cual no puede nuevamente ser analizado ni compulsado por éste Tribunal, lo que amerita la denegatoria de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una segunda acción de amparo constitucional
- fundamentar la cosa juzgada constitucional
- y resuelta en el fondo
- Fragmento 15
- autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3.1.
- Fragmento 18
- reconsideración
- CONFIRMAR