SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014

Fecha: 19-Dic-2014

a)

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 60 a 71 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) La norma cuestionada de incompatible a la Ley Fundamental, se circunscribe plenamente al principio de reserva legal, no habiéndose excedido los límites formales al emerger producto de un procedimiento legislativo conforme al art. 163 de la CPE, no estableciendo la Norma Suprema, ninguna restricción en relación al contenido de una norma de “transición”, respetando en consecuencia también, la disposición legal, los límites materiales pertinentes; b) Las normas de carácter tributario están sujetas a condiciones especiales a objeto de no dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria del Estado, sin que aquello constituya en aspectos arbitrarios o antojadizos del legislador; propendiendo más bien a lograr la finalidad y función que debe ejecutar el Estado, de sostén económico primario, lo que a su vez obedece a la ponderación de derechos colectivos que priman sobre intereses individuales, tomando en cuenta que las recaudaciones emergentes de los tributos, se hallan destinadas para la colectividad en sí; c) El art. 306.I de la CPE, establece el modelo económico plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos; cuestión de máxima importancia al analizar las políticas tributarias, así como la normativa que permita su efectividad; d) Antes de legislar el art. 10.II de la Ley 212, la interposición de la demanda contenciosa tributaria, aun no admitida ni notificada, suspendía la ejecución del acto impugnado sin la constitución de ninguna garantía por el tributo adeudado ocasionando la carga administrativa del Órgano Judicial, una moral procesal irremediable, que a su vez provocaba perjuicio tanto al Estado, por la falta de percepción de los ingresos tributarios coadyuvantes para la consecución de sus fines, como a los contribuyentes, dado el incremento de su deuda por efecto de la actualización y liquidación de intereses, lo que la hacía impagable en el transcurso del tiempo. Consecuentemente, la norma aludida de incompatible con el texto constitucional, reguló la medida observada, a objeto de efectivizar una garantía válida en relación a los tributos, beneficiando también al contribuyente, al liberarlo del pago del costo que implicaría la actualización y reconocimiento de intereses a favor del Estado, entre el día del depósito de la suma adeudada y el que se “produce” la resolución ejecutoriada cuando el acto impugnado es revocado, restituyéndolo debidamente actualizado en caso de revocación del fallo de la Administración Tributaria; e) En la legislación comparada, se encuentra plenamente vigente el pago del tributo o constitución de garantía para la impugnación tributaria emergente de una resolución administrativa con presunción de legitimidad y ejecutoriedad; circunstancia similar a la de Bolivia, en la que en base a los arts. 7 y 9 de la CPE, el Estado puede establecer los procedimientos necesarios en materia tributaria, lo que se fijó en el artículo cuestionado de inconstitucional, en el que se determinó el depósito de los tributos instituidos por una resolución determinativa, con la finalidad de obtener la certeza del cobro de la deuda tributaria, evitando que en el futuro, el contribuyente caiga en insolvencia o active una serie de “maniobras judiciales” para evitar su pago; f) La constitución de garantía para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, no es extraña ni novedosa, estando legislada también en materia penal, en la que se prevé la constitución de garantías personales y /o reales en el marco del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también en las áreas civil, laboral y otras, en las que el acreedor para asegurar su crédito, puede solicitar el embargo de los bienes de su deudor, incluso antes de dictarse la sentencia respectiva; g) Diversos doctrinarios, expresan que la figura del solve et repete, constituye una excepción procesal puesta en favor de la actividad fiscal del Estado, que encuentra sustento jurídico en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos de los que se derivaría, la procedencia de no suspender los efectos de una determinación impositiva hasta que se abone el tributo o se logre su revocación en sede judicial; estando además orientado a evitar dilaciones en las recaudaciones de tributos; h) El accionante afirma que el solve et repete, fue “eliminado” en Italia, España, Uruguay, Colombia y Chile; sin embargo, omite referir que su supresión se dio en materia de multas que la administración pública impone a sus administrados, y en muchos casos, de manera condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como la falta de capacidad económica para el pago de las sanciones administrativas; careciendo por ende de sustento, lo alegado, al no ceñirse la eliminación a materia tributaria; i) El art. 10.I de la Ley 212, dictado en virtud al principio de reserva legal, faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las causas contenciosas derivadas de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, así como demandadas contenciosas administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, debiendo observarse que se constituye en una norma de transición al no existir aún una jurisdicción especializada en la materia de referencia, definiendo este límite, al prever “hasta” la regulación de tales materias por ley como jurisdicción especializada; j) La aseveración del accionante, en sentido que la competencia para el conocimiento de lo descrito anteriormente, recaería en el Tribunal Agroambiental, es desacertada; por cuanto, en mérito a las delimitaciones contenidas en la Ley Fundamental, las atribuciones de éste, se circunscriben a temáticas relativas a tierra y medio ambiente y al conocimiento de procesos contenciosos administrativos, pero únicamente de derechos de aprovechamiento de “recursos naturales renovables”; siendo lógico que el Tribunal Supremo de Justicia, sea el competente para el conocimiento de las causas descritas en el art. 10.I de la Ley 212, conforme a los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigentes aún por determinación de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC)      -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; lo que no es incompatible con las normas constitucionales señaladas por el accionante, sino que más bien propende a la preservación de la seguridad jurídica y a que los procesos aludidos no queden sin el tratamiento correspondiente; k) El parágrafo II de la disposición aludida de inconstitucional, no vulnera los derechos a la doble instancia, a la impugnación, a la defensa y al debido proceso, por cuanto no impide al contribuyente la activación de los medios impugnatorios tanto en la vía administrativa, como en la judicial; instituyendo únicamente un requisito para que el sujeto pasivo acceda al mismo; y, l) No se vulnera tampoco el principio de gratuidad, siendo que el precepto sólo impone una carga procesal que no impide el acceso a la justicia; consignando además la norma, la devolución respectiva, en caso de demostrarse lo sustentando por el contribuyente en el recurso pertinente.