SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014

Fecha: 19-Dic-2014

la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado

Conforme a lo expuesto en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional plurinacional, la SCP 0967/2014, en análisis de las acciones de inconstitucionalidad abstractas, consignadas con los números de expediente 04880-2013-10-AIA y 04965-2013-10-AIA; efectuó el juicio de constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, declarando su inconstitucionalidad, por ser contradictorio a los preceptos contenidos en los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, en base al siguiente razonamiento, en lo principal: “…la norma impugnada, al exigir el acompañamiento del comprobante del pago total del tributo omitido, como requisito de admisibilidad de la demanda contencioso tributario, claramente limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que el ejercicio de los mismos se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Asimismo, dicha prescripción legal provoca también un trato desigual para los contribuyentes, habida cuenta que, los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s15 000.-, tienen expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria, para quienes son pasibles a una responsabilidad tributaria que tenga una cifra igual o mayor. En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado(las negrillas son nuestras).

En razón a lo señalado, tomando en cuenta que, la finalidad de la acción de constitucionalidad abstracta es, depurar del ordenamiento jurídico del Estado, las normas inconstitucionales, dada su incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales, y normas orgánicas previstas por el texto constitucional; no resulta viable pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del mismo, precisamente, por su declaratoria de inconstitucionalidad, dispuesta en mérito a la consideración de una acción de control normativo anterior.

Advirtiendo por ende, en el caso, que sobre el art. 10.II de la Ley 212, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, existe cosa juzgada constitucional -ante el pronunciamiento de la SCP 0967/2014-, que en mérito al art. 78.II del CPCo, tiene calidad de cosa juzgada, siendo sus fundamentos jurídicos de carácter vinculante y general.