SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Fecha: 19-Dic-2014
I.1.1.1. Relación sintética de la acción
El parágrafo I de la norma cuya inconstitucionalidad denuncia, confiere la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas al Tribunal Supremo de Justicia, sin que dicha competencia se encuentre prevista en el art. 184 de la CPE, siendo más bien, privativa del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189.3 del texto constitucional, que prevé que son atribuciones del ente aludido, el conocer y resolver en única instancia, los procesos contenciosos administrativos derivados de contratos, negociaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
En efecto, -agrega que- el art. 184 de la CPE, solo reconoce siete competencias al Tribunal Supremo de Justicia, las referidas al conocimiento de los recursos de casación, nulidad, conflictos de competencia, procesos de extradición, designación de vocales, preparación y presentación de proyectos de ley y comprensión de la revisión extraordinaria de sentencia; denotando con ello claramente que, no le está asignada la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas. En consecuencia, el art. 10.I de la Ley 212, -afirma- es inconstitucional, reforzando más aquello, lo normado por el art. 179.I de la Norma Suprema, que determina que la función judicial es única, ejerciéndose la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales, de sentencia y jueces; la jurisdicción agroambiental por los tribunales y jueces agroambientales; la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) por sus propias autoridades; consignando además la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Por lo que, -reitera- el Tribunal Agroambiental sería el único con competencia y atribución constitucional plena para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, y no así, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme dispone el parágrafo del artículo cuestionado de inconstitucional.
Por su parte, el parágrafo II del art. 10 de la Ley 212, confunde y desnaturaliza el proceso contencioso tributario, regulado por el Código Tributario Boliviano, vigente por disposición de las SSCC 0009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de mayo, 0029/2004 de 31 de marzo, entre otras, con el proceso contencioso administrativo, instituido en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); introduciendo e instaurando la figura del solve et repete en materia tributaria, vinculado al pago previo para acceder al derecho de impugnación, lesionando dicha disposición, los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, al juez competente, independiente e imparcial, al debido proceso y al principio de gratuidad de la justicia.
En ese marco, indica que conforme a la doctrina y a la legislación comparada, esta figura fue incluida en el sistema italiano de mitad del siglo XIX, cuando la Ley 2248 de 20 de marzo de 1865, reguló el proceso contencioso administrativo, normando que en toda controversia de impuestos, los actos de oposición, para ser admisibles en juicio, debían acompañar el certificado del pago del impuesto, con excepción del cobro de una liquidación adicional; extendiéndose la misma en el siglo pasado a algunos países de Europa y Latinoamérica, donde los máximos órganos de justicia constitucional, declararon su inconstitucionalidad, tal el caso de Italia, España, Uruguay, Colombia y Chile, al advertir su contradicción con principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Así, -añade- en Bolivia el legislador introdujo “mañosamente” el solve et repete, con el erróneo nomen iuris de “contencioso administrativo”, cuando se modifica el “contencioso tributario”, de otra naturaleza, procedimiento y jurisdicción, sin una justificación razonable, lesionando así los arts. 8.II y 14 de la CPE, al confrontarse con el valor, principio y derecho de igualdad, al exigir un pago previo “arbitrario” de tributos, antes de ejercer derechos constitucionales; desconociendo el reconocimiento a un trato igualitario, tomando en cuenta que algunos contribuyentes sí pueden pagar previamente los tributos determinados y otros no, vulnerando no solo la igualdad formal sino también material, olvidando que el Derecho exige que todos sean tratados por igual ante el legislador.
Precisa que, en ese orden, la Corte Constitucional Italiana, al declarar la inconstitucionalidad del solve et repete, en el fallo “Stroppa”, afirmó que este instituto se opone a la Constitución, al resultar evidente la diferencia de tratamiento que deriva de éste, entre el contribuyente que está en condiciones de pagar inmediatamente todo el impuesto y el que no dispone de recursos suficientes para aquello, ni tampoco puede obtener los medios necesarios recurriendo a un crédito; por lo que, no se puede restringir su derecho de impugnación condicionante a su situación económica, constituyéndose ello un obstáculo monetario y discriminatorio.
Finalmente, indica que el art. 10.II de la Ley 212, además de vulnerar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la impugnación, advertidos precedentemente, lesiona el principio de gratuidad de la justicia, establecido por los arts. 115.II y 178.I de la Norma Suprema; debiendo considerarse también en este punto, la Disposición Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que estipula que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme determine el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo también esta norma en restricción del principio de división de poderes, al delegar a dicho órgano una competencia legislativa sobre la gratuidad de la justicia, correspondiendo por ende, asimismo, la declaratoria de su inconstitucionalidad por concordancia con el artículo cuestionado de incompatible con el texto constitucional. A más de ello, puntualiza que, mediante el art. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB), se pretendió legislar sobre el contencioso administrativo, de forma arbitraria e ilegal, incluyendo el “funesto” solve et repete; fórmula arbitraria, ilegal y neoliberal que por SC 0009/2004 de 28 de enero, fue declarada inconstitucional; siendo recogida sin embargo, con el mismo texto por la disposición hoy impugnada.
- acciones de inconstitucionalidad abstractas
- I.1.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética de la acción
- 1)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).
- II.2.
- Art. 179.I de la CPE
- Art. 184 de la CPE,
- Art. 189 de la Ley Fundamental
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 21
- existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley’
- y especializadas
- existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas
- para completar la vigencia plena de la Ley, existe entre medio, un proceso de transición en que se deberán elaborar los distintos Códigos que rigen la función de impartir justicia adecuados a la citada Ley Orgánica Judicial; concretamente, las normas sustantivas y adjetivas en materias penal, civil, familiar, etc., y de manera especial la normativa agroambiental
- Fragmento 26
- III.2.1.2. De la exposición de motivos y actas de debates de la Ley 212
- existiendo en consecuencia, la necesidad de diseñar una etapa de transición, a fines de no trastocar el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Construyendo un nuevo sistema judicial, posible únicamente a través de un periodo de transición que nos permita extinguir las instituciones judiciales del referido Poder, para dar paso al nuevo Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, bajo el criterio que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos
- esta nueva estructura obliga a generar un periodo de transición que viabilice su funcionamiento con absoluta eficacia a favor de todas las bolivianas y todos los bolivianos
- hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada. Entonces, estamos hablando de una jurisdicción especializada que va crearse y que transitoriamente, le estamos dando potestad a la Sala Plena del Tribunal Supremo, para que pueda atender las causas nuevas contencioso administrativas que ingresen a este tribunal
- existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política
- precisan que se constituyan las nuevas instituciones creadas por la Ley Primaria, cumpliéndose con los requisitos que la propia Constitución Política ha dispuesto. Para este efecto, generalmente las Constituciones establecen un régimen de transición
- se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia
- quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil
- Fragmento 35
- III.2.1.4. Test de constitucionalidad del art. 10 de la Ley 212, en su parágrafo I
- existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley
- III.2.2.
- La sentencia que declare
- impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad’
- en virtud a los efectos abrogatorios o derogatorios de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, no corresponde ejercer sobre ella un posterior control de constitucionalidad, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico
- la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado