SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014

Fecha: 19-Dic-2014

I.1.1.1. Relación sintética de la acción

El parágrafo I de la norma cuya inconstitucionalidad denuncia, confiere la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas al Tribunal Supremo de Justicia, sin que dicha competencia se encuentre prevista en el art. 184 de la CPE, siendo más bien, privativa del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189.3 del texto constitucional, que prevé que son atribuciones del ente aludido, el conocer y resolver en única instancia, los procesos contenciosos administrativos derivados de contratos, negociaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

En efecto, -agrega que- el art. 184 de la CPE, solo reconoce siete competencias al Tribunal Supremo de Justicia, las referidas al conocimiento de los recursos de casación, nulidad, conflictos de competencia, procesos de extradición, designación de vocales, preparación y presentación de proyectos de ley y comprensión de la revisión extraordinaria de sentencia; denotando con ello claramente que, no le está asignada la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas. En consecuencia, el art. 10.I de la Ley 212, -afirma- es inconstitucional, reforzando más aquello, lo normado por el art. 179.I de la Norma Suprema, que determina que la función judicial es única, ejerciéndose la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales, de sentencia y jueces; la jurisdicción agroambiental por los tribunales y jueces agroambientales; la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) por sus propias autoridades; consignando además la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Por lo que, -reitera- el Tribunal Agroambiental sería el único con competencia y atribución constitucional plena para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, y no así, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme dispone el parágrafo del artículo cuestionado de inconstitucional.

Por su parte, el parágrafo II del art. 10 de la Ley 212, confunde y desnaturaliza el proceso contencioso tributario, regulado por el Código Tributario Boliviano, vigente por disposición de las SSCC 0009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de mayo, 0029/2004 de 31 de marzo, entre otras, con el proceso contencioso administrativo, instituido en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); introduciendo e instaurando la figura del solve et repete en materia tributaria, vinculado al pago previo para acceder al derecho de impugnación, lesionando dicha disposición, los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, al juez competente, independiente e imparcial, al debido proceso y al principio de gratuidad de la justicia.

En ese marco, indica que conforme a la doctrina y a la legislación comparada, esta figura fue incluida en el sistema italiano de mitad del siglo XIX, cuando la Ley 2248 de 20 de marzo de 1865, reguló el proceso contencioso administrativo, normando que en toda controversia de impuestos, los actos de oposición, para ser admisibles en juicio, debían acompañar el certificado del pago del impuesto, con excepción del cobro de una liquidación adicional; extendiéndose la misma en el siglo pasado a algunos países de Europa y Latinoamérica, donde los máximos órganos de justicia constitucional, declararon su inconstitucionalidad, tal el caso de Italia, España, Uruguay, Colombia y Chile, al advertir su contradicción con principios, valores, derechos y garantías constitucionales.

Así, -añade- en Bolivia el legislador introdujo “mañosamente” el solve et repete, con el erróneo nomen iuris de “contencioso administrativo”, cuando se modifica el “contencioso tributario”, de otra naturaleza, procedimiento y jurisdicción, sin una justificación razonable, lesionando así los arts. 8.II y 14 de la CPE, al confrontarse con el valor, principio y derecho de igualdad, al exigir un pago previo “arbitrario” de tributos, antes de ejercer derechos constitucionales; desconociendo el reconocimiento a un trato igualitario, tomando en cuenta que algunos contribuyentes sí pueden pagar previamente los tributos determinados y otros no, vulnerando no solo la igualdad formal sino también material, olvidando que el Derecho exige que todos sean tratados por igual ante el legislador.

Precisa que, en ese orden, la Corte Constitucional Italiana, al declarar la inconstitucionalidad del solve et repete, en el fallo “Stroppa”, afirmó que este instituto se opone a la Constitución, al resultar evidente la diferencia de tratamiento que deriva de éste, entre el contribuyente que está en condiciones de pagar inmediatamente todo el impuesto y el que no dispone de recursos suficientes para aquello, ni tampoco puede obtener los medios necesarios recurriendo a un crédito; por lo que, no se puede restringir su derecho de impugnación condicionante a su situación económica, constituyéndose ello un obstáculo monetario y discriminatorio.

Finalmente, indica que el art. 10.II de la Ley 212, además de vulnerar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la impugnación, advertidos precedentemente, lesiona el principio de gratuidad de la justicia, establecido por los arts. 115.II y 178.I de la Norma Suprema; debiendo considerarse también en este punto, la Disposición Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que estipula que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme determine el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo también esta norma en restricción del principio de división de poderes, al delegar a dicho órgano una competencia legislativa sobre la gratuidad de la justicia, correspondiendo por ende, asimismo, la declaratoria de su inconstitucionalidad por concordancia con el artículo cuestionado de incompatible con el texto constitucional. A más de ello, puntualiza que, mediante el art. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB), se pretendió legislar sobre el contencioso administrativo, de forma arbitraria e ilegal, incluyendo el “funesto” solve et repete; fórmula arbitraria, ilegal y neoliberal que por SC 0009/2004 de 28 de enero, fue declarada inconstitucional; siendo recogida sin embargo, con el mismo texto por la disposición hoy impugnada.