SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Fecha: 19-Dic-2014
I.2.1.1. Relación sintética de la acción
No obstante que, el art. 228 del Código Tributario Boliviano de 1992 (CTb.1992), establece los seis requisitos que los interesados deben cumplir para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, el art. 10.II de la Ley 212, incorpora una séptima condición para aquello, al establecer la obligatoriedad del contribuyente de adjuntar a su demanda, el comprobante de pago total del tributo omitido, cuando el monto determinado sea igual o superior a UFV’S15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), en flagrante contradicción con los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, en su elemento a la presunción de inocencia; toda vez que se estaría amortizando un pago impositivo que es observado, para luego recién poder acceder a la instancia jurisdiccional reclamando precisamente la validez de esta carga impositiva; es decir, “primero se paga el impuesto observado, para luego discutir la validez del mismo”. No siendo viable lo aludido, aun bajo el punto de partida que se toma, de infabilidad o certeza de los actos de determinación tributaria que realiza la Administración y el presunto “abuso del derecho” de parte de los contribuyentes.
Aduce que, la norma impugnada de inconstitucional en su parágrafo segundo, vulnera el principio de progresividad, reconocido por los arts. 13.I, 109 y 410 de la CPE, ya que, el mismo Estado incumple el deber de protección y respeto de los derechos, al quebrantar lineamientos jurisprudenciales ya establecidos, limitando y condicionando el ejercicio de los derechos atinentes al contribuyente al cumplimiento de una condición sine qua non, como es el pago previo del tributo omitido. Introduciendo -reitera- un nuevo requisito, retrotrayendo la aplicación y desarrollo efectivo de los derechos; por cuanto, conforme a la SC 1109/2011-R de 16 de agosto, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales debe buscar que su ejercicio se efectúe de similar manera, grado y forma en que fueron tutelados con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados.
Por otra parte, la norma cuestionada también restringe el derecho de petición, al supeditar el conocimiento de la demanda contenciosa tributaria, al pago del tributo omitido, afectando igualmente, el derecho de toda persona a recurrir a la justicia en demanda de sus derechos; lo que a su vez, -afirma- deriva en la vulneración del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al constituirse el pago previo en una suerte de castigo anticipado, que si no es cumplido, impide la defensa de una persona y el conocimiento de su demanda, con la consiguiente denegación de justicia. Así también, -resalta- es evidente la contradicción con el derecho a la defensa y con el principio de gratuidad, por cuanto, sólo podrían activar la vía contenciosa, los contribuyentes que tengan los medios económicos necesarios para pagar el monto del tributo omitido y no así los que no posean los mismos, con la consiguiente discriminación centrada en su posición económica.
Finalmente agrega que, se vulnera además el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, en una “pretendida presunción de culpabilidad generalizada a todos los ciudadanos”, para pagar el tributo omitido, condenando -se insiste- a los contribuyentes antes de juzgarlos; es decir, previamente a la consideración y resolución de su demanda contenciosa tributaria.
- acciones de inconstitucionalidad abstractas
- I.1.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética de la acción
- 1)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).
- II.2.
- Art. 179.I de la CPE
- Art. 184 de la CPE,
- Art. 189 de la Ley Fundamental
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 21
- existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley’
- y especializadas
- existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas
- para completar la vigencia plena de la Ley, existe entre medio, un proceso de transición en que se deberán elaborar los distintos Códigos que rigen la función de impartir justicia adecuados a la citada Ley Orgánica Judicial; concretamente, las normas sustantivas y adjetivas en materias penal, civil, familiar, etc., y de manera especial la normativa agroambiental
- Fragmento 26
- III.2.1.2. De la exposición de motivos y actas de debates de la Ley 212
- existiendo en consecuencia, la necesidad de diseñar una etapa de transición, a fines de no trastocar el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Construyendo un nuevo sistema judicial, posible únicamente a través de un periodo de transición que nos permita extinguir las instituciones judiciales del referido Poder, para dar paso al nuevo Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, bajo el criterio que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos
- esta nueva estructura obliga a generar un periodo de transición que viabilice su funcionamiento con absoluta eficacia a favor de todas las bolivianas y todos los bolivianos
- hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada. Entonces, estamos hablando de una jurisdicción especializada que va crearse y que transitoriamente, le estamos dando potestad a la Sala Plena del Tribunal Supremo, para que pueda atender las causas nuevas contencioso administrativas que ingresen a este tribunal
- existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política
- precisan que se constituyan las nuevas instituciones creadas por la Ley Primaria, cumpliéndose con los requisitos que la propia Constitución Política ha dispuesto. Para este efecto, generalmente las Constituciones establecen un régimen de transición
- se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia
- quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil
- Fragmento 35
- III.2.1.4. Test de constitucionalidad del art. 10 de la Ley 212, en su parágrafo I
- existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley
- III.2.2.
- La sentencia que declare
- impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad’
- en virtud a los efectos abrogatorios o derogatorios de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, no corresponde ejercer sobre ella un posterior control de constitucionalidad, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico
- la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado