SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014

Fecha: 19-Dic-2014

I.2.1.1. Relación sintética de la acción

No obstante que, el art. 228 del Código Tributario Boliviano de 1992 (CTb.1992), establece los seis requisitos que los interesados deben cumplir para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, el art. 10.II de la Ley 212, incorpora una séptima condición para aquello, al establecer la obligatoriedad del contribuyente de adjuntar a su demanda, el comprobante de pago total del tributo omitido, cuando el monto determinado sea igual o superior a UFV’S15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), en flagrante contradicción con los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, en su elemento a la presunción de inocencia; toda vez que se estaría amortizando un pago impositivo que es observado, para luego recién poder acceder a la instancia jurisdiccional reclamando precisamente la validez de esta carga impositiva; es decir, “primero se paga el impuesto observado, para luego discutir la validez del mismo”. No siendo viable lo aludido, aun bajo el punto de partida que se toma, de infabilidad o certeza de los actos de determinación tributaria que realiza la Administración y el presunto “abuso del derecho” de parte de los contribuyentes.

Aduce que, la norma impugnada de inconstitucional en su parágrafo segundo, vulnera el principio de progresividad, reconocido por los arts. 13.I, 109 y 410 de la CPE, ya que, el mismo Estado incumple el deber de protección y respeto de los derechos, al quebrantar lineamientos jurisprudenciales ya establecidos, limitando y condicionando el ejercicio de los derechos atinentes al contribuyente al cumplimiento de una condición sine qua non, como es el pago previo del tributo omitido. Introduciendo -reitera- un nuevo requisito, retrotrayendo la aplicación y desarrollo efectivo de los derechos; por cuanto, conforme a la SC 1109/2011-R de 16 de agosto, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales debe buscar que su ejercicio se efectúe de similar manera, grado y forma en que fueron tutelados con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados.

Por otra parte, la norma cuestionada también restringe el derecho de petición, al supeditar el conocimiento de la demanda contenciosa tributaria, al pago del tributo omitido, afectando igualmente, el derecho de toda persona a recurrir a la justicia en demanda de sus derechos; lo que a su vez, -afirma- deriva en la vulneración del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al constituirse el pago previo en una suerte de castigo anticipado, que si no es cumplido, impide la defensa de una persona y el conocimiento de su demanda, con la consiguiente denegación de justicia. Así también, -resalta- es evidente la contradicción con el derecho a la defensa y con el principio de gratuidad, por cuanto, sólo podrían activar la vía contenciosa, los contribuyentes que tengan los medios económicos necesarios para pagar el monto del tributo omitido y no así los que no posean los mismos, con la consiguiente discriminación centrada en su posición económica.

Finalmente agrega que, se vulnera además el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, en una “pretendida presunción de culpabilidad generalizada a todos los ciudadanos”, para pagar el tributo omitido, condenando    -se insiste- a los contribuyentes antes de juzgarlos; es decir, previamente a la consideración y resolución de su demanda contenciosa tributaria.