SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Fecha: 19-Dic-2014
existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley
Ahora bien, en relación a la pretendida incompatibilidad en el fondo, es necesario referir que las disposiciones constitucionales aludidas de transgredidas por el precepto normativo cuestionado, señalan en sus partes pertinentes, que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas fueron añadidas) (art. 179.I de la CPE). Regulando el art. 184 de la Ley Fundamental, las atribuciones del Tribunal Supremo de Justica; y, finalmente, el art. 189.3 constitucional, estableciendo como atribución del Tribunal Agroambiental, el conocimiento y resolución en única instancia de los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
En ese marco, el accionante indica que, al prever el art. 10.I de la Ley 212, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y resolución de las causas contenciosas derivadas de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, así como de las que emergieran de las resoluciones del mismo; se asignaría una atribución no prevista en el texto constitucional a dicho órgano, invadiendo las facultades del Tribunal Agroambiental, que sí tendría competencia para aquello. Inobservando también, según afirma, la unidad de la función judicial, dividida en su composición, en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina (IOC) y especializadas.
Al respecto, de un estudio y contrastación del texto de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, este Tribunal concluye no ser cierta su incompatibilidad con los preceptos constitucionales arriba glosados; toda vez que, conforme a lo expuesto, la misma se halla contenida en una norma de transición que propende, a la materialización y concretización de la nueva estructura judicial en el marco de la Norma Suprema vigente, regulando así, como disposición transitoria, hasta la concretización de las jurisdicciones especializadas consagradas en el texto constitucional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y resolverá, las causas contenciosas, -se reitera-, de contratos, negociaciones, concesiones y resoluciones del Órgano Ejecutivo; cuestión que se hallaba instituida en la Constitución Política del Estado de 1967, en su art. 118.7ª. Por lo que, el legislador únicamente, reguló dentro del régimen de transición, que el Tribunal Supremo de Justicia aludido, continúe en conocimiento de los procesos antedichos, incluyendo en la parte in fine del art. 10.I de la Ley 212, la frase expresa en sentido de ser ello viable: “hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada” (se entiende dicha materia). Debiéndose tomar en cuenta al respecto que, el periodo de transición interorgánico, deriva de una implementación paulatina en su desarrollo.
Por otra parte, no es evidente que, el art. 189.3 de la CPE, atribuya facultades al Tribunal Agroambiental, para el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos aludidos, circunscribiéndose la competencia del órgano nombrado, al conocimiento y resolución de las demandas contenciosas administrativas, derivadas de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; se entiende, dentro del ámbito de la jurisdicción agroambiental. Circunstancias que difieren, de la naturaleza de los procesos emergentes de decisiones del Órgano Ejecutivo, para cuyo conocimiento se halla plenamente facultada constitucionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por lógica, hasta el momento en que aquello, sea regulado por ley como jurisdicción especializada.
En ese mérito, el trámite y procedimiento a seguirse en los procedimientos contenciosos administrativos a los que alude el art. 10.I de la Ley 212, se halla previsto en los arts. 775 a 781 del CPCabrg, cuyo contenido fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; normas vigentes, en mérito a las Disposiciones Finales Tercera del CPC y Transitoria Décima de la LOJ, con la misma condicionante; es decir, hasta que la materia sea regulada por ley como jurisdicción especializada.
En razón a lo expuesto, efectuando una interpretación desde la Constitución Política del Estado, respecto al art. 10.I de la Ley 212, se concluye que dicha disposición, es en su contenido compatible con los preceptos constitucionales citados ut supra; debiendo declararse en consecuencia, su constitucionalidad, al no haberse verificado la incompatibilidad pretendida por el accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta.
- acciones de inconstitucionalidad abstractas
- I.1.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética de la acción
- 1)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).
- II.2.
- Art. 179.I de la CPE
- Art. 184 de la CPE,
- Art. 189 de la Ley Fundamental
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 21
- existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley’
- y especializadas
- existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas
- para completar la vigencia plena de la Ley, existe entre medio, un proceso de transición en que se deberán elaborar los distintos Códigos que rigen la función de impartir justicia adecuados a la citada Ley Orgánica Judicial; concretamente, las normas sustantivas y adjetivas en materias penal, civil, familiar, etc., y de manera especial la normativa agroambiental
- Fragmento 26
- III.2.1.2. De la exposición de motivos y actas de debates de la Ley 212
- existiendo en consecuencia, la necesidad de diseñar una etapa de transición, a fines de no trastocar el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Construyendo un nuevo sistema judicial, posible únicamente a través de un periodo de transición que nos permita extinguir las instituciones judiciales del referido Poder, para dar paso al nuevo Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, bajo el criterio que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos
- esta nueva estructura obliga a generar un periodo de transición que viabilice su funcionamiento con absoluta eficacia a favor de todas las bolivianas y todos los bolivianos
- hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada. Entonces, estamos hablando de una jurisdicción especializada que va crearse y que transitoriamente, le estamos dando potestad a la Sala Plena del Tribunal Supremo, para que pueda atender las causas nuevas contencioso administrativas que ingresen a este tribunal
- existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política
- precisan que se constituyan las nuevas instituciones creadas por la Ley Primaria, cumpliéndose con los requisitos que la propia Constitución Política ha dispuesto. Para este efecto, generalmente las Constituciones establecen un régimen de transición
- se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia
- quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil
- Fragmento 35
- III.2.1.4. Test de constitucionalidad del art. 10 de la Ley 212, en su parágrafo I
- existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley
- III.2.2.
- La sentencia que declare
- impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad’
- en virtud a los efectos abrogatorios o derogatorios de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, no corresponde ejercer sobre ella un posterior control de constitucionalidad, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico
- la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado