SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014

Fecha: 19-Dic-2014

existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley

                 Ahora bien, en relación a la pretendida incompatibilidad en el fondo, es necesario referir que las disposiciones constitucionales aludidas de transgredidas por el precepto normativo cuestionado, señalan en sus partes pertinentes, que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas fueron añadidas) (art. 179.I de la CPE). Regulando el art. 184 de la Ley Fundamental, las atribuciones del Tribunal Supremo de Justica; y, finalmente, el art. 189.3 constitucional, estableciendo como atribución del Tribunal Agroambiental, el conocimiento y resolución en única instancia de los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

                 En ese marco, el accionante indica que, al prever el art. 10.I de la Ley 212, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y resolución de las causas contenciosas derivadas de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, así como de las que emergieran de las resoluciones del mismo; se asignaría una atribución no prevista en el texto constitucional a dicho órgano, invadiendo las facultades del Tribunal Agroambiental, que sí tendría competencia para aquello. Inobservando también, según afirma, la unidad de la función judicial, dividida en su composición, en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina (IOC) y especializadas.

                 Al respecto, de un estudio y contrastación del texto de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, este Tribunal concluye no ser cierta su incompatibilidad con los preceptos constitucionales arriba glosados; toda vez que, conforme a lo expuesto, la misma se halla contenida en una norma de transición que propende, a la materialización y concretización de la nueva estructura judicial en el marco de la Norma Suprema vigente, regulando así, como disposición transitoria, hasta la concretización de las jurisdicciones especializadas consagradas en el texto constitucional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y resolverá, las causas contenciosas, -se reitera-, de contratos, negociaciones, concesiones y resoluciones del Órgano Ejecutivo; cuestión que se hallaba instituida en la Constitución Política del Estado de 1967, en su art. 118.7ª. Por lo que, el legislador únicamente, reguló dentro del régimen de transición, que el Tribunal Supremo de Justicia aludido, continúe en conocimiento de los procesos antedichos, incluyendo en la parte in fine del art. 10.I de la Ley 212, la frase expresa en sentido de ser ello viable: “hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada” (se entiende dicha materia). Debiéndose tomar en cuenta al respecto que, el periodo de transición interorgánico, deriva de una implementación paulatina en su desarrollo.

                 Por otra parte, no es evidente que, el art. 189.3 de la CPE, atribuya facultades al Tribunal Agroambiental, para el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos aludidos, circunscribiéndose la competencia del órgano nombrado, al conocimiento y resolución de las demandas contenciosas administrativas, derivadas de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; se entiende, dentro del ámbito de la jurisdicción agroambiental. Circunstancias que difieren, de la naturaleza de los procesos emergentes de decisiones del Órgano Ejecutivo, para cuyo conocimiento se halla plenamente facultada constitucionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por lógica, hasta el momento en que aquello, sea regulado por ley como jurisdicción especializada.

                 En ese mérito, el trámite y procedimiento a seguirse en los procedimientos contenciosos administrativos a los que alude el art. 10.I de la Ley 212, se halla previsto en los arts. 775 a 781 del CPCabrg, cuyo contenido fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; normas vigentes, en mérito a las Disposiciones Finales Tercera del CPC y Transitoria Décima de la LOJ, con la misma condicionante; es decir, hasta que la materia sea regulada por ley como jurisdicción especializada.

                 En razón a lo expuesto, efectuando una interpretación desde la Constitución Política del Estado, respecto al art. 10.I de la Ley 212, se concluye que dicha disposición, es en su contenido compatible con los preceptos constitucionales citados ut supra; debiendo declararse en consecuencia, su constitucionalidad, al no haberse verificado la incompatibilidad pretendida por el accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta.