SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dio inicio al proceso administrativo interno contra los accionantes, solamente con la remisión de una nota enviada por el FONDESIF al Ministerio de Planificación y Desarrollo, tal como se acredita en la Resolución Sumarial de Apertura RES.YMR-001/12/2008 de 10 de diciembre, en la que argumenta la inobservancia al contrato de crédito subordinado y posteriores modificaciones entre el FONDESIF y La Mutual Guapay e inobservancia del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 27258 de 25 de noviembre de 2013, por ello indican que se les inició un proceso administrativo sin base legal alguna y ni la existencia de un informe de auditoría.
Asimismo, argumentan que a pesar de existir un acto arbitral, acudieron ante la autoridad jurisdiccional, donde Julio Torrico Tejada, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución YMR-02/01/2009 de 28 de enero, en respuesta a ello la primera ex autoridad sumariante, Yenny Medinacelli Ríos, dispuso el rechazo del mencionado recurso, la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional, la prosecución del juicio contra María Teresa Chumacero y Guillermo Eloy Pastor Claure, en consecuencia la mencionada Juez sumariante emitió la Resolución Sumarial Final Res-YMR-003/001/2009 de 29 de enero, declarando probada la solicitud de extinción administrativa por prescripción de los indicios de responsabilidad administrativa establecida para los procesados Teresa Chumacero Escudero y Guillermo Eloy Pastor Claure y en aplicación de la jurisprudencia constitucional suspenden los plazos procesales para el procesado Julio Torrico Tejada, con dicha Resolución se procedió a la notificación de las partes, quienes al no interponer recurso o impugnación alguna, dieron lugar a que la mencionada Resolución sea plenamente ejecutoriada y adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme lo previsto por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, la nueva autoridad sumariante nueve meses después emitió la Resolución Sumarial 05/2009 de 25 de noviembre, la cual anulando obrados cuando ya habría concluido el procedimiento, en ese momento estando pendientes de resolución en el Tribunal Constitucional, los recursos interpuestos por Julio Torrico Tejada, remitió el proceso al FONDESIF .
Seguidamente, el FONDESIF mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, inició el proceso sumario contra los accionantes, constando en la referida Resolución que se volvió a iniciar un proceso administrativo sin base legal alguna; posteriormente, emiten la Resolución 2/2010 de 17 de marzo, por la cual resuelven la exclusión de María Teresa Chumacero, sin ningún fundamento legal; por ello, formularon el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución 3/2010 de 1 de abril, ratificando en todas sus partes la Resolución Sumarial final 2/2010 de 17 de marzo; en consecuencia, presentaron el recurso jerárquico, mismo que recibió la Resolución 1/2013 de 21 de febrero, confirmando la Resolución 003/2010 pasando por alto el AC 535/2010-CA de 3 de agosto, que dispone el rechazo del recurso directo de nulidad y por el cual se reconoció la competencia de la autoridad sumariante del Ministerio de Planificación, Carlos Villegas Quiroga y el AC 0544/2010-CA de 11 de agosto, en el que se dispuso aprobar la Resolución Sumarial 002/01/2009 de 28 de enero y rechazar el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Torrico Tejada ahora accionante.
En ese sentido citando SC 0021/2007-R de 10 de mayo, argumentan que la misma “delinea el procedimiento establecido en los arts. 39 y 40 del DS 23215, estableciendo que para iniciar un sumario administrativo, 'los informes de auditoría' son la base para la determinación de los indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa y ejecutiva” (sic); por ello, indican que en el proceso administrativo instaurado en su contra, más propiamente en las Resoluciones 1/12/2008 de 10 de diciembre y 001/2010 de 13 de enero, ambas de inicio del proceso administrativo, no acreditan la existencia de informe de auditoría alguno, que sirva de base para determinar los indicios de responsabilidad en el proceso señalado y menos aún pusieron en conocimiento informe de auditoría alguno, situación que impidió referirse al mismo y ofrecer elementos de descargo, considerando vulnerados los derechos que alegan.
Asimismo indican que la autoridad administrativa, sin tener competencia suspendió plazos procesales a través del Auto de 30 de enero de 2009 e incumpliendo fallos constitucionales, procedió a la anulación de obrados siendo que el Tribunal Constitucional reconoció la competencia de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Planificación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.3. El principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado
- CONFIRMAR