SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.2.Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente se ha iniciado un proceso administrativo interno contra los accionantes y al ser nombrada la nueva autoridad sumariante del Ministerio de Planificación del Desarrollo, Javier Quenta Fernández, declaró la nulidad de obrados del Proceso Administrativo interno seguido contra Teresa Chumacero Escudero, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, hasta la Resolución Sumarial de Apertura RES.YMR-001/12/2008 de 10 de diciembre, inclusive. Al efecto dispone la devolución de todos los antecedentes al FONDESIF, a objeto de que la autoridad legal competente de dicha Institución, disponga el inicio del proceso administrativo interno o se pronuncie en contrario con la debida fundamentación; posteriormente, Fernando Durán Monje, Autoridad Sumariante del FONDESIF, mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, dispuso el inicio del proceso administrativo contra los ahora accionantes, por omisión al seguimiento y control del Contrato de Crédito Subordinado y ulteriores adendas, suscrito por el FONDESIF y Mutual Guapay en inobservancia del art. 2 del DS 27258 y en consecuencia, los accionante, por memoriales invocaron la prescripción de la responsabilidad administrativa, fundamentaron la inexistencia de omisión e incumplimiento de deberes, presentando pruebas de descargo hasta llegar a la Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, conforme lo detallado en la conclusión II.10 del presente fallo, posteriormente plantearon recurso de revocatoria que mereció la Resolución 003/2010 de 1 de abril, ratificando en todas sus partes la Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, y luego presentaron el recurso jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución 001/2013 de 21 de febrero, por el cual se confirma la Resolución del recurso de revocatoria 003/2010.

En ese sentido cabe precisar que el art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, en lo concerniente a un proceso interno, dispone que: “Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico” y a su vez, el art. 21 de la citada norma legal, establece que; “El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público de oficio, por denuncia o en base a un dictamen o causa de un informe de auditoría especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación…”, frase que inclusive es declarada constitucional por disposición de la SCP 0276/2013 de 13 de marzo.

Por lo expuesto, se tiene que en atención a la problemática planteada en este acápite, Fernando Durán Monje, Autoridad Sumariante del FONDESIF, mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, dispuso la apertura del proceso administrativo contra los ahora accionantes y otra en uso de las facultades conferidas por el art. 21 del Reglamento de Responsabilidad  por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237; por ello se evidencia que el mencionado proceso fue iniciado conforme las previsiones legales establecidas al efecto, tomando en cuenta, además, que todo servidor público debe responder  por el resultado del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones inherentes a su cargo de acuerdo a lo previsto por el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y tratándose de responsabilidad administrativa, conforme al texto del art. 29 de la citada ley, ésta se da: “cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público”, determinación que resulta de un proceso interno en el que la autoridad competente se encuentra plenamente facultada, según la gravedad de la falta, para disponer la sanción pertinente.

Por lo expresado, se concluye que conforme la normativa expuesta y los antecedentes que arroja el asunto, para que la autoridad competente sustancie y resuelva el proceso administrativo, no es imprescindible contar con el informe de auditoría, pues la autoridad administrativa que tenga las facultades para iniciar dicho proceso, puede hacerlo a denuncia, de oficio o en base a un informe de auditoría especial, por ello en el caso concreto al respecto no se evidencia ningún acto ilegal emanado por parte de las autoridades demandadas, que hubiesen lesionado el derecho al debido proceso.

Asimismo, los accionantes alegan que la autoridad administrativa actuó sin tener competencia alguna, suspendió plazos procesales y además incumpliendo fallos constitucionales anuló obrados siendo que según su entender a través del recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Torrico Tejada, el Tribunal Constitucional, reconoció la competencia  de la autoridad sumariante del Ministerio de Planificación, Carlos Villegas Quiroga.

Al respecto cabe señalar que mediante el AC 535/2010-CA de 3 de agosto, cursante de fs. 307 a 309, en virtud a la atribución de la Comisión de Admisión en cuanto al recurso directo de nulidad, conforme lo previsto por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -vigente en ese momento- estableció que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la citada Ley y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el Auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la citada Ley, se tendrá por no presentado. Asimismo, según el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo” concordante con previsto por los arts. 30.I.4  y 33.I.1 de la misma Ley.

En base a los fundamentos expuestos, se tiene que el recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Torrico Tejada contra Carlos Villegas Quiroga, fue rechazado por carecer de fundamento jurídico constitucional, el cual amerite una resolución de fondo del asunto planteado; es decir, que a través de dicho Auto solamente se analizaron los requisitos de admisibilidad, por cuanto no se puede decir que se le ha reconocido su competencia y que la nueva autoridad administrativa actuó sin competencia puesto que en ningún momento se realizó un análisis acerca de la competencia cuestionada, razón por la cual no se ha vulnerado el debido proceso.