SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2014

Fecha: 12-Feb-2014

1)

Javier Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, presentaron informe cursante de fs. 271 a 274, manifestando los siguiente: 1) La accionante pretende dejar sin efecto el AS 47, acusando de incongruencia, debido a que la Magistrada Elisa Sánchez Mamani, fue de voto disidente, en el proceso sobre “nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria y reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales…” (sic), que siguió contra Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que anuló obrados hasta fs. 135, debiendo el juez de la causa ajustarse a lo previsto en el art. 327 de CPC; 2) El proceso emerge de un acto administrativo, por lo que corresponde dilucidarla en vía administrativa, dicha incompetencia no fue reparada por el juez de primer grado, que debió ser observada de oficio así no haya sido opuesta como excepción; 3) Correspondía aplicar lo previsto en el art. 333 del CPC, por la imprecisión de las pretensiones de la accionante, en caso de no ser subsanable declarar la no presentación de la demanda, habiendo con ello, generado un proceso defectuoso y tramitado irregularmente en perjuicio de las partes, ocasionado inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva, sin cumplir requisitos de admisibilidad del art. 327 núm. 5, 6, 7 y 9, fallando inadecuadamente en vulneración del art. 190 ambos del CPC; 4)  Dicho Auto Supremo fue dejado sin efecto por Auto Constitucional “15” de 6 de noviembre de 2012, que realzó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no del Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en tal virtud se emitió el AS 245 de 31 de mayo de 2013, con voto disidente de la magistrada Elisa Sánchez Mamani, que anuló obrados hasta el Auto de admisión, Auto Constitucional que fue revocado por SCP 0248/2013 de 8 de marzo, que denegó la tutela solicitada por la accionante con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo; y, 5) El AS 47, no señaló en las demandas de “acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DD.RR.” (sic), tengan que tramitarse en la vía contenciosa administrativa; sino que al adicionar a estas las demandas de “Nulidad de adjudicación municipal e ineficacia de adjudicación municipal” (sic), corresponden ser tramitadas en la vía contenciosa administrativa conforme al art. 778 del CPC más no así la vía ordinaria.