SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de adjudicación municipal de lote de terreno, planteó un proceso civil demandando la nulidad de la mencionada adjudicación, acción negatoria, acción reivindicatoria y rectificación de partidas de Derechos Reales (DD.RR.), contra Nolvia María Mansilla Melgar el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni; luego, en octubre de 2012, interpuso acción de amparo constitucional contra Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 47 de 8 de mayo de 2012, no así contra la Magistrada Elisa Sánchez Mamani que compone la referida Sala, debido a que ésta fue de voto disidente y no es responsable del fondo de la determinación asumida en el referido Auto Supremo, careciendo de legitimación pasiva; no obstante de ello, la SCP 0248/2013 de 8 de marzo, cuyo cumplimiento es obligatorio revocó la resolución asumida por el Tribunal de garantías que le concedió en parte la tutela y denegó la misma con el argumento que no interpuso contra la Magistrada Elisa Sánchez Mamani que suscribió el Auto Supremo mencionado, por lo que interpuso nuevamente la acción de amparo contra los tres Magistrados referidos al haberse reactivado el plazo de los seis meses para su interposición a partir de su notificación con la señalada Sentencia, solicitó complementación y enmienda que hasta la fecha no fue notificada.
En cuanto a los antecedentes del proceso, señaló que es propietaria de un lote de terreno signado con el número 22 de la zona El Carmen calle Serafín Rivero de Trinidad, registrado en DD.RR. bajo la partida 513 del libro de propiedades de la capital de 25 de septiembre de 1995. El 2004, Nolvia María Mansilla Melgar, de forma dolosa y sin estar en posesión del terreno, “…como si se tratara un lote de terreno de nadie, solicitó su adjudicación a la Alcaldía de la ciudad de Trinidad…” (sic); que en marzo del indicado año, le fue adjudicado e inscribió en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0005455 asiento A-1, por lo que el 2005, demandó la “…Nulidad de Adjudicación Municipal, Acción Negatoria, Acción Reivindicatoria y Rectificación de Partidas de DD.RR.” (sic), contra la adjudicataria referida y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demanda que en primera instancia fue declarada improbada y luego revocada en apelación declarándose probada la demanda reconociéndose su derecho propietario sobre el terreno, recurrida en casación el Auto de Vista, la Sala Civil Liquidadora integrada por los Magistrados Javier Serrano Llanos Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, ésta última fue la primera relatora, proyecto con el que el Magistrado Javier Serrano Llanos, determinó ser de voto disidente por lo que presentó un nuevo proyecto que terminó con su voto la Magistrada Ana Adela Quispe Cuba, de ese modo el AS 47, anuló obrados hasta “fs. 135 inclusive”.
Arguye que a más de siete años del proceso el AS 47, anuló obrados con razones insustentables, referidos a que se trataría de un asunto administrativo cuya competencia sería de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, vía proceso contencioso administrativo conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, sería incompetente; sobre el tema señala que la jurisdicción contenciosa administrativa opera cuando existe oposición entre el interés público e interés privado y cuando el administrado que creyere lesionado o perjudicado en sus derechos tiene que agotar en sede administrativa, posteriormente deberá ser revisada por el contencioso administrativo, aspecto incorrecto, en razón de que al ser resuelto unilateralmente por la administración pública, se evidencia en antecedentes que ante la intervención de un ente público dentro el derecho privado, corresponde al Juez en materia civil, conocer el caso y no en un proceso contencioso administrativo.
Señala también que, no demandó la nulidad de ninguna resolución administrativa en calidad de administrada sino que demandó en la vía ordinaría la nulidad del contrato de adjudicación por ilicitud e imposibilidad jurídica del objeto al no tener el cedente el dominio sobre el bien objeto de la cesión, la base jurídica es el art. 549 inc. 2) del Código Civil (CC), en relación con el art. 485 del mismo Código, lógicamente de competencia del juez en materia civil y bajo ningún concepto puede ser conocida en un contencioso administrativo, cuya competencia es revisar las actuaciones de la administración pública, por tratarse de la adjudicación de terrenos supuestamente de propiedad municipal a título oneroso a una persona particular a cambio de un precio lo que demuestra que se está ante un contrato de compra venta y no es un acto unilateral, por lo cual no existe acto administrativo unilateral, al estar excluida por mandato del art. 3.II de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por consiguiente no es aplicable el art. 778 CPC, la cual ha sido indebidamente aplicado por las autoridades demandadas, por lo que no se puede pretender que acuda al contencioso administrativo a solicitar se revierta la situación, puesto que un órgano no puede anular su propio acto como lo reconoce el Tribunal Constitucional en la “SC 1173/2003-R de 19 de agosto”. Más aún cuando la demandada ya inscribió el derecho propietario en DD.RR., sólo pueden ser canceladas mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en virtud de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada como establece el art. 1560.I del CC, y por último en ningún momento el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, ni Nolvia María Mansilla Melgar, opusieron excepción de incompetencia, siendo una cuestión que debió objetarse al contestar la demanda.
Respecto al segundo argumento del Auto Supremo impugnado que, la demanda no cumpliría con los requisitos previstos en el art. 327 núm. 5, 6, 7 y 9 del CPC, refiere que es incongruente con el anterior argumento, ya que si el juez no tiene competencia cómo puede ingresar a observar defectos de la demanda y que se ajuste a lo previsto en dicha normativa legal, sin señalar cuales son esos defectos, por lo que esa omisión vulnera el debido proceso y la necesaria fundamentación en las sentencias, pues si se revisa la demanda se verá que se cumplieron con todos los requisitos.
Alega la vulneración al principio de congruencia, debido proceso, sentencia citra petita; debido a que no se emitió un pronunciamiento como dispone el art. 190 del CPC, al mencionar que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la forma que han sido demandadas; por lo que omitió pronunciarse sobre las pretensiones expresadas en la demanda lo que convierte en nulo el referido Auto Supremo demandado; debido a que no pueden existir dos titulares del lote de terreno (salvo copropiedad), debiendo la justicia decidir quién es la propietaria del terreno litigado, lógicamente en relación con las pretensiones de la acción negatoria, y reivindicatoria, las que no pueden ser resueltas por la vía contenciosa administrativa, porque no reconocen el mejor derecho propietario o disponer la reivindicación a favor del propietario; en ese sentido, el Auto Supremo 47, es incongruente al señalar que no se tiene competencia para conocer el proceso y al mismo tiempo dentro dicha incompetencia manifiesta, que la demanda es defectuosa y anula el proceso para ser corregido, reflejando posiciones incoherentes que vulnera el debido proceso.
También, refiere que al negar su propia competencia y anular obrados luego de siete años de litigio, se vulneró, el derecho a la tutela judicial efectiva, por el cual toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que constituye un atentado a su derecho propietario porque su persona es legítima propietaria del inmueble objeto del proceso.
Por otra parte, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0135/2012 de 4 de mayo, citando jurisprudencia respecto a la revisión de la legalidad ordinaría, estableció: que si bien se “…debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico…” (sic), estableciendo sub reglas para ingresar a su análisis, en cumplimiento de las cuales, se infringieron criterios interpretativos a tiempo de analizar el art. 778 del CPC, pues su interpretación ha sido puramente gramatical y no han reparado que esa norma no está aislada del resto del ordenamiento jurídico, pues para ser aplicada a un caso concreto debe ser contextualizada en el tiempo y espacio, en relación con los arts. 3.II inc. e) y 27 de la LPA y tomar en cuenta que no se trata de la impugnación de un acto administrativo y que no existe oposición entre el interés público y el interés privado y que como tal el art. 778 del CPC, no sería aplicable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la Acción de Amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en todo