SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente la accionante, señala que el pronunciamiento del AS 47 de 8 de mayo de 2012, emitido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DD.RR., interpuesta contra Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, carece de fundamentación además de ser incongruente, por cuanto interpreta erróneamente la aplicación del art. 778 del CPC, habiendo anulado obrados bajo argumento de ser defectuosa tanto la demanda como la tramitación de ese proceso, afectando con dicha decisión sus derechos como a la propiedad, debido proceso, tutela judicial así como principios de seguridad jurídica, celeridad entre otros.
Ahora bien, la accionante, activó anteriormente una acción de amparo constitucional denunciando de lesivo a sus derechos, respecto de la cual se emitió la SCP 0248/2012, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva; a cuyo efecto, bajo los mismos argumentos promovió nueva acción tutelar solicitando se anule el AS 47, impugnado y se dicte nuevo fallo fundamentado y congruente; constatando que las autoridades demandadas emitieron un Auto Supremo incongruente, sin la debida fundamentación, contraria a la amplia jurisprudencia constitucional, respecto de la motivación tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; remitiéndose a calificar como demanda defectuosa anulando obrados hasta la fase de admisión de la demanda, que debería ser subsanada; sin embargo, pese a esa determinación señalaron que la autoridad de primera instancia es incompetente para conocer el proceso anteriormente descrito, disponiendo que la accionante rija su demanda conforme el art. 778 del CPC, referente a los procesos contenciosos administrativos, que por disposición de la Ley de 212 de 23 de diciembre de 2011, la competencia para conocer esa clase de procesos es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto, toda o todo administrado tiene derecho a obtener una resolución fundamentada, respecto del derecho al debido proceso, conforme se tiene señalado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener resoluciones debidamente motivadas con expresión de los agravios cita de las normas en las que fundan sus decisiones, expresión clara y pormenorizada de los hechos que se valoran y las pruebas en que fundan sus determinaciones; como se advierte, dicho fallo es incongruente, por cuanto cuestiona los defectos de la demanda a tiempo de declarar incompetente al juez, estableciendo que la autoridad debe observar los requisitos de admisibilidad, contenido incongruente ya que observa la admisibilidad de la demanda al mismo tiempo lo declara incompetente, con dicho actuar no se garantiza la “seguridad jurídica” del accionante, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la Acción de Amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en todo