SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
En calidad de pequeño empresario dedicado a la producción de leche, en 1999 se afilió a la APL del Valle de Cochabamba; varios años después, renunció voluntariamente. Sin embargo el 2008, al haber adquirido acciones de “PROLEC” (sic), con el código 1755, se re-afilió a la citada Asociación, con cuarenta y tres animales, beneficiándose con el “derecho de antigüedad”, registro al programa lechero que implica control de todo el hato lechero, adquisición de insumos, alimento balanceado, atención veterinaria, inseminación, adquisición de fármacos, acceso directo a créditos y otros.
Durante la gestión 2011, fue elegido miembro del Directorio de la Asociación, por el periodo de dos años, habiendo desempeñado la función de Presidente de la Comisión Técnica. En esa condición, presentó notas a la Presidenta de la referida Asociación, para que sean absueltas por ella o por el Directorio; así, el 22 de febrero de 2013, su persona y Félix Quispe, Vocal de la Comisión Técnica, mediante dos oficios solicitaron reunión del Directorio a objeto de contratar un profesional para el tratamiento de brucelosis y tuberculosis; e informe sobre las vacaciones del Departamento Técnico y Administrativo, sin que ninguna merezca respuesta. El 25 de febrero de 2013, nuevamente hicieron llegar dos notas, una en la que cordialmente hicieron notar que no estaban cumpliendo sus deberes, lo que generaría responsabilidades futuras, al incumplir con la emisión de resoluciones y la elaboración de actas; y otra, solicitando incorpore al orden del día de la próxima reunión, la contratación del servicios de “GPS” (sic) para los vehículos de la Asociación, ninguna de las misivas mereció respuesta.
A consecuencia de su vigilancia y control al interior de la entidad, el Directorio, emitió la Resolución el 21 de marzo de 2013, removiéndole de sus funciones y suspendiéndole la condición de socio, por supuestos hechos, sin explicar la causal prevista en el art. 22 inc. d), del Estatuto Orgánico, ni fundamentación crítica y razonada, sin darle la mínima oportunidad de defensa; por lo que, el mismo día solicitó se le haga conocer mediante nota formal y conducto regular, se ordene al Gerente y Secretaria de Actas, le extiendan fotocopia de contratos y otros; empero, recién el 5 de abril del citado año le fue entregada la resolución solicitada, además de responder a sus oficios de 21 y 26 de marzo del mencionado año, cuyo contenido refiere que los documentos solicitados tienen carácter de confidencialidad.
Mediante nota de 9 de abril del citado año, expresó su reproche e indignación y solicitó copias legalizadas del orden del día y del acta de la reunión del Directorio de 21 de marzo de 2013; así como, los antecedentes de la denuncia, cargos y demás elementos de prueba que motivaron el pronunciamiento de la citada Resolución. Además, pidió le franqueen certificación sobre algún cargo, denuncia y resolución de inicio de proceso en su contra, que hubiera motivado la precitada Resolución, la cual fue rechazada por oficio de 18 del citado mes y año, con el argumento de que la Asociación se rige por normas de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que debería esperar se reúna la Asamblea General para designar un tribunal de honor que tratará la suspensión y/o la expulsión y que al estar suspendido como asociado y removido de su cargo, no corresponde franquear ningún documento de la Asociación, por tener carácter reservado.
Por nota de 23 de abril de 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución de 21 de marzo del mismo año, al suponer que constituye una sanción anticipada que le priva sus derechos de recibir servicio técnico veterinario, del Programa de Registro y Control de Leche, insumos, alimentos, fármacos y facultades que le asisten como miembro del Directorio, el cual no tiene ninguna facultad para suspenderle, ya que de acuerdo al art. 22 del Estatuto Orgánico de la institución, la remoción de los miembros del Directorio, la suspensión de su calidad de asociado, es atribución privativa de la asamblea de socios. Dicha petición, no mereció ningún pronunciamiento positivo o negativo, toda vez que, la respuesta recibida el 17 de mayo del citado año, expresa: “se tiene presente todo lo manifestado en su nota, se resolverá como corresponda oportunamente”, respuesta que no absuelve el fondo de la reconsideración; por lo que, mediante nota de 24 de julio del referido año solicitó respuesta material en sentido positivo o negativo, que hasta la fecha no fue absuelta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso
- garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones
- El derecho de petición
- El derecho a la asociación
- El derecho a la presunción de inocencia
- El derecho al trabajo
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR