SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.2.
II.2. Por Resolución del Directorio de la APL del Valle de Cochabamba, de 21 de marzo 2013, se señaló que la conducta y presuntas faltas incurridas por Tito Jaime Solíz Ureña, Vocal, ahora accionante que de manera unilateral y discrecional se habría reunido con técnicos, confrontando a empleados y Directorio, maltratado consultores, convocado a algunos asociados en la sala de reuniones, incurrido en malos tratos de palabra, humillando a las mujeres, atribuido representación de la Presidencia y falta de entrega de informes al Directorio; por lo que, en aplicación del art, 22 inc. d) del Estatuto de la Asociación, resuelven removerlo de sus funciones de Vocal del Directorio y suspenderle su calidad de asociado, debiendo remitirse antecedentes al Tribunal de Honor a ser conformado por la Asamblea General, habilitando a Ana Rocha Cardozo de Melgarejo como miembro titular en su sustitución (fs. 32 a 34).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso
- garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones
- El derecho de petición
- El derecho a la asociación
- El derecho a la presunción de inocencia
- El derecho al trabajo
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR