SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.3.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante fungía como primer Vocal del Directorio de la APL del Valle de Cochabamba, por la gestión 2011-2013; empero, mediante Resolución emitida por Directorio de dicha Asociación, el 21 de marzo de 2013, fue removido de sus funciones en dicho cargo y además suspendido de su calidad de socio, nombrándose a su reemplazante, invocando para el efecto el art. 22 inc. d) de su Estatuto, que entre las causales de suspensión de los Directores, establece: “Por dirigir y administrar la Asociación en forma desaprensiva o irresponsable, descuidando las normas del presente Estatuto y de sus reglamentos”, determinación adoptada con cargo de aprobación por la Asamblea General de Asociados.
En conocimiento de la determinación, el accionante formuló los reclamos correspondientes al Directorio, por los efectos perjudiciales que le ocasionaba la medida, como la solicitud formulada a la empresa PIL ANDINA S.A. para que ya no se remitan sus boletas de pago; habiendo presentado una nota de 9 de abril de 2013, expresando su “reproche e indignación”, que fue respondida el 18 del mismo mes y año por la Presidenta de la APL, en el sentido de que se trata de una entidad privada, que se rigen por sus propias normas, las cuales eran de su conocimiento cuando se afilió y que debía esperar se reúna la asamblea general, para que en su caso se designe un tribunal de honor que proceda al tratamiento de su suspensión y/o expulsión y que al estar suspendido como asociado y removido de su cargo en el Directorio, no correspondía franquearle la documentación que solicitó, por tener carácter “reservado”, la cual por lo demás estaba relacionada con la medida adoptada en su contra, como ser orden del día y acta de reunión del Directorio de la fecha en que se adoptó la determinación, antecedentes, denuncias, pruebas, certificaciones, etc.
Asimismo, el accionante el 23 de abril de 2013, solicitó expresamente la reconsideración de la Resolución de 21 de marzo del indicado año, misma que fue respondida lacónicamente por la Presidenta y la Tesorera de la Asociación en su nota de 17 de mayo de dicho año, en el sentido de que “se tiene presente todo lo manifestado en su nota, se resolverá como corresponda oportunamente” (sic). Ante lo cual, el accionante a través de la nota de 24 de julio de 2013, exigió una respuesta “material ya sea en sentido positivo o negativo”, habiéndose emitido la nota de 12 de agosto del mismo año, suscrita por la Presidenta y Secretario de Actas de la Asociación, en el sentido de que la reconsideración ya fue considerada en reunión de Directorio de 9 del mismo mes y año, siendo rechazada por determinación unánime de los Directores y que en relación a su última nota, reiteraron que su caso debe ser procesado por el tribunal de honor, conforme establecen los estatutos, cuya determinación deberá ser puesta a consideración de una asamblea general de asociados, que resolverá definitivamente su situación.
Conforme a los antecedentes precedentemente relacionados, se establece que la determinación adoptada por el Directorio de la APL del Valle de Cochabamba, en su Resolución de 21 de marzo de 2013, de remover al accionante de sus funciones de vocal del Directorio y suspenderle su calidad de asociado, no fue resultado de un previo y debido proceso, exigencia que conforme se vio, es aplicable no sólo en materia judicial, sino también en el ámbito administrativo sancionador, puesto que el art. 117.I de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que los demandados, adoptando una determinación arbitraria, impusieron directamente la sanción, porque el accionante, presuntamente habría incurrido en la causal establecida por el inc. d) del art. 22 del Estatuto, que si bien faculta al Directorio a remover a sus miembros con cargo de aprobación de la asamblea, dicha determinación en todo caso, ameritaba que contra el accionante se abra el correspondiente proceso, en el que pueda ser escuchado y asumir su defensa, por lo que al no haberse procedido de esa manera, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, derivando todo ello en vulneración de su derecho a la libertad de asociación, puesto que fue defenestrado ilegalmente, no sólo de su cargo en el Directorio de la Asociación, sino también de su calidad de socio, siendo así que en este último caso, el art. 10 del Estatuto de la Asociación señala expresamente que “para expulsar a un socio es preciso someterlo a juicio ante un Tribunal de Honor compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea General”, lo que se reitera, no ocurrió; a partir de lo cual, se ha generado también lesión a su derecho al trabajo, puesto que en su calidad de productor lechero y al no ser parte de la Asociación del rubro en el que desempeña, se verá privado de acceder a los servicios que brinda la Asociación en relación a su actividad con la que seguramente se procura ingresos para su sostenimiento y el de su familia, como ocurrió con la comunicación remitida a la empresa PIL ANDINA S.A. para que ya no remita sus boletas de pago.
Si bien conforme reza la Resolución impugnada, la determinación adoptada es con cargo a la aprobación de la asamblea general de socios, la que conforme al art. 12 de los Estatutos de la Asociación se constituye en la máxima autoridad de la entidad, a partir de lo cual podría pensarse que es de aplicación al caso el principio de subsidiariedad; empero, sucede que en la especie, los demandados no demostraron que dicha asamblea esté próxima a realizarse o cuando menos haya sido convocada expresamente para considerar la problemática originada en torno a las determinaciones adoptadas contra el accionante, más aún, si de acuerdo al Estatuto, estas asambleas son ordinarias y extraordinarias, siendo que las primeras son anuales y únicamente para considerar el informe del Directorio y aprobar el balance, mientras que las segundas, se constituyen a convocatoria del Directorio a pedido escrito del diez por ciento de los socios activos, lo que se reitera, no ha sucedido, puesto que en los antecedentes del caso no existe evidencia de alguna convocatoria a asamblea general extraordinaria, para considerar puntualmente las determinaciones adoptadas contra el accionante, situación que justifica hacer abstracción del principio de subsidiariedad, por cuanto ese medio de defensa que pudiese existir, no resulta ser el idóneo para la tutela inmediata de los derechos que se estima vulnerado, por cuanto su activación no depende exclusivamente de la voluntad del accionante, sino más bien de los demandados, a quienes corresponde convocarla, cosa que no hicieron, a lo que debe agregarse que se requiere pedido escrito del diez por ciento de los socios activos, de donde hasta esperar que se reúna dicha asamblea, la protección que se solicita podría resultar tardía.
Finalmente, se establece que el derecho a la petición no ha sido vulnerado, dado que los demandados dieron respuesta a todas las peticiones formuladas por el accionante, así sea en sentido negativo para el peticionante, lo que conforme se vio, no afecta el núcleo central del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso
- garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones
- El derecho de petición
- El derecho a la asociación
- El derecho a la presunción de inocencia
- El derecho al trabajo
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR