SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIG BENI S.A.) en contra de su esposa Dalia Monasterios de Vivado, se subastó su lote de terreno de 400 m2 ubicado en la zona La Florida, y al no existir postores en dos subastas sucesivas y habiendo determinado la realización de una tercera, la Jueza a solicitud del ejecutante adjudicó el bien a favor de la referida entidad financiera, extendiéndose la escritura pública de transferencia. El Auto de adjudicación fue objeto de apelación, concediéndose, pero hasta la fecha no se ha tramitado correctamente.

La Jueza por Auto de 22 de enero de 2002, dispuso el desapoderamiento incluyendo dos viviendas construidas sobre el lote rematado; ante esta determinación suscitó oposición al tener derecho de posesión sobre las viviendas, ello porque la primera fue construida con recursos de carácter ganancial y la segunda con recursos propios patrimoniales. La mencionada oposición fue rechazada por la Jueza por Auto de 28 de abril de 2007 y confirmada por las autoridades demandadas mediante Auto 88/2013 de 1 del citado mes, determinación contra la cual interpone esta acción por la conculcación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el de motivación de las resoluciones, “derecho a la posesión” y por estar amenazado el derecho a la propiedad privada.

Señala que en el caso presente no existe otra vía legal ordinaria para la reparación de los hechos porque el Auto apelado emerge de una apelación dictada en ejecución de sentencia, normado por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que las referidas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; por lo tanto, no existe otra vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos.

Expresa que su esposa adquirió el lote de referencia en una extensión de 1000 m2 con dinero patrimonial suyo, por escritura pública de 22 de noviembre de 1978 y en 30 de mayo de 1990, también mediante escritura pública divide el lote en dos fracciones: lote A con extensión de 600 m2 y lote B con una superficie de 400 m2, aclarando que cada lote es independiente y que así deben ser inscritos en Derechos Reales (DD.RR.).

Sobre el lote B se construyó una vivienda con dineros de carácter ganancial; asimismo, se construyó otra vivienda en 1990 que fue concluido en 1994, esta segunda vivienda fue financiada con dineros propios provenientes de sucesión hereditaria, así se dejó constancia en la escritura pública de 15 de diciembre de 1998, registrada en DD.RR. el 22 de diciembre del año mencionado, por lo que tiene derecho posesorio en las dos viviendas, en la primera de carácter ganancial y en la segunda de carácter patrimonial.

BIG BENI S.A., por escritura pública 132/91 de 26 de septiembre de 1991, otorgó a favor de su esposa un préstamo con la garantía hipotecaria del bien inmueble, o sea del lote B, más las mejoras y construcciones que se realicen a futuro, sin afectar lo suyo porque no es deudor ni intervino en el contrato de préstamo.

La jueza al adjudicar el bien a la entidad Bancaria incluyó la porción que es de su propiedad, abarcando la obra gruesa. La referida jueza ordenó el desapoderamiento suscitando ante ello oposición que fue rechazada por Auto de 28 de abril de 2007, por lo cual impugnó mediante recurso de apelación, siendo conocida por las autoridades demandadas quienes confirmaron el Auto de 1 de abril de 2013.

Desarrollado el proceso ejecutivo se realizaron dos subastas y se señaló una tercera, publicándose los avisos de remate que no se efectivizaron; sin embargo, después de cuatro años mediante Auto interlocutorio de 22 de diciembre de 1998, el juez aprobó el acta de remate y adjudicó al Banco extendiendo la escritura de dominio, sobre el inmueble de 400 m2 más las construcciones, ordenando posteriormente el desapoderamiento.

El Auto de 1 de abril de 2013, que resolvió la apelación sobre la oposición al desapoderamiento fue sustanciado con graves irregularidades y errores fácticos y jurídicos sobre la valoración de los antecedentes y documentación acompañada; así la jueza de la causa actuó con negligencia, porque interpuesto el recurso en 19 de julio de 2007, recién fue concedido el 2010, conjuntamente con el recurso planteado por la ejecutada, Dalia Monasterios de Vivado, contra la ejecutoria de la sentencia, o sea los recursos fueron concedidos conjuntamente a ambos; remitidos los testimonios de los recursos de apelación se decretó radicatoria por Auto de 11 de marzo de 2013, con el que no fue notificado, privándole del derecho de recusar a los Vocales; con el Auto de 1 de abril del citado año, no se lo notificó presentando ante esta situación aclaración y complementación; las autoridades demandadas no identificaron correctamente la problemática, porque lo que se reclamó fue se respete la posesión sobre las viviendas en su condición de copropietario; el evalúo del perito no reflejó la realidad material del inmueble; el Auto de 22 de diciembre de 1998, a través del cual se adjudicó el inmueble al Banco fue apelado y hasta la fecha no fue tramitado, violando el debido proceso de la denunciada y su persona; existiendo recurso de apelación contra el Auto de adjudicación la jueza ejecuta su determinación sin que el demandante ofrezca fianza de resultas, afectando sus derechos; el argumento de que la escritura pública presentada por su persona es posterior a la hipoteca y ejecutoria de la sentencia es inatendible porque el artículo 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), preceptúa que el desapoderamiento no puede afectar a terceros; y, la determinación adoptada por las autoridades demandadas carece de fundamentación jurídica razonable inobservando el artículo 236 del CPC, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y los agravios expuestos.