SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014

Fecha: 21-Feb-2014

II.4.

II.4.  El 28 de abril de 2007, por Resolución 277 A/07 el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la solicitud de oposición. Sus fundamentos fueron: 1)  Según la cláusula octava del contrato de préstamo se establece que la deudora Dalia Monasterios de Vivado garantizó el contrato de préstamo con un inmueble con todas sus mejoras y construcciones realizadas o por realizarse, y en el caso de autos no cursa autorización de la parte demandante para realizar construcciones en el inmueble otorgado en garantía real; 2) La escritura pública 132/91 de 27 de septiembre de 1991, por la que se constituye la garantía hipotecaria ha sido debidamente inscrita en DD.RR., teniendo plena validez conforme a los artículos 1538 y 1540 del CC; 3) Consecuentemente el testimonio de la escritura pública 5566/1998 sobre propiedad de construcciones, realizadas en el inmueble otorgado en garantía hipotecaria resulta ser posterior a la inscripción del contrato de préstamo con hipoteca y la ejecutoria de la sentencia, por lo que no  destruye la garantía hipotecaria que comprende todas las mejoras y construcciones, y la venta forzosa a la parte ejecutante tiene plena validez conforme previenen los arts. 1479 del CC; y, 514 y 517 del CPC; 4) El art. 45 de la LAPCAF, determina que para ejercer derechos sobre bienes embargados los actos jurídicos deben estar inscritos en el registro público con anterioridad al embargo; y, la escritura pública presentada por Guillermo Vivado Molina, es posterior al contrato de préstamo con garantía hipotecaria; y, 5) En ejecución de sentencia en calidad de venta forzosa se adjudicó a la parte ejecutante el inmueble ofrecido en garantía con todas sus mejoras y construcciones, por lo que una persona que pretenda derecho de propiedad sobre las construcciones tiene expedita la vía de tercería en la forma que dispone el art. 513 del CPC, o iniciar la acción ordinaria dentro del término de treinta días que establece el art. 366 del referido Código (fs. 112 a 113).