SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.3.2.
I.3.2. Fortunato López Mendoza, en no calidad de Presidente del Directorio de la CNS, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 105, hizo conocer que mediante informe 405 de 31 de mayo de 2013, el Departamento Nacional de Afiliación indicó que si bien el art. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social, hace diferencia de los hijos en legítimos y naturales y no guardan relación con el Código de Familia actualizado; debe comprenderse que el CSS data de 1956; es decir, de hace más de medio siglo atrás, sin embargo este hecho no demuestra que la CNS, haya otorgado mayor o menor beneficio o derechos a los asegurados beneficiarios hijos, aspecto que más bien tiene que demostrar el accionante; es decir, la discriminación que hipotéticamente estaría ejerciendo la CNS, en el otorgamiento de las prestaciones. Si bien el Código de Seguridad Social, por el transcurso del tiempo se encuentra desactualizado, y siendo el reglamento de inserción de beneficiarios aprobado por el Directorio, era suficiente otra resolución administrativa, disponiendo la modificación de los artículos e incisos observados, por lo que no se amerita una acción de este carácter.
El informe 426 de 4 de junio de 2013, del Departamento Nacional de Afiliación, indica que respecto al numeral 2 incs. e) y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, exige que el padre no disponga de rentas personales para su subsistencia y que viva a expensas del asegurado, pues si los padres cuentan con ingresos económicos propios no se justifica la afiliación en el seguro de sus hijos, ya que ellos pueden afiliarse a través del Seguro Social Obligatorio o Seguro Voluntario, generalmente los que solicitan la afiliación en el seguro de sus hijos son los comerciantes, los consultores que inclusive fungen como gerentes, que teniendo buenos ingresos económicos y muchas veces en moneda extranjera, prefieren la afiliación en el seguro de sus hijos, de donde se infiere que existe evasión de aportes a la seguridad social.
Refiere además que para las personas mayores a sesenta años, se promulgó la Ley de 16 de enero de 2006, cuyo objeto es el proveer de acceso gratuito al seguro de salud a todos los adultos mayores por derecho propio, lo contrario significaría que esta Ley carecería de valor legal, por lo que existe un pronunciamiento del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) que manifiesta que la CNS, debe proceder a la afiliación de los beneficiarios padres y madres que no se encuentren afiliados al seguro de salud para el adulto mayor, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa vigente.
La CNS, procede a la afiliación de los padres que cumplen con los requisitos establecidos en nuestro ente gestor, no obstante que la seguridad social no es gratuita y que para una prestación necesariamente requiere una contra prestación, caso contrario, si se procede a la filiación sin ningún requisito se estarían debilitando los ingresos económicos del ente gestor.
Sobre el numeral 9, señala que no existe variación en los requisitos para la afiliación de los hijos; es decir, son los mismos requisitos, con la salvedad de que si un hijo es reconocido mínimamente debe cumplir con la presentación del acta de reconocimiento, requisito mínimo, siendo que en varias oportunidades se detectaron irregularidades en la extensión de los certificados de nacimiento en las Oficialías de Registro Civil, donde se emitieron certificados de nacimiento de hijos inexistentes, siendo fácil acceder a los certificados de “nacido vivo”, en clínicas particulares, documento que sirve para afiliar con el único propósito de beneficiarse con las asignaciones familiares, por lo que los requisitos ya establecidos de la CNS, coadyuvan a evitar este fraude que cometen los asegurados.
El informe DSJ-066/2013, respecto al numeral 2 inc. e) expone que ésta norma se basa en el contenido del art. 14 del CSS, y el art. 34 de su Reglamento, los cuales determinan que el padre o la madre para ser considerados beneficiarios, deben vivir a expensas del asegurado, que los padres no reciban ningún ingreso o renta personal y que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas, aspectos considerados en el referido numeral del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, cuyo asidero legal se halla amparado en el Código de Seguridad Social y el DS 5315; en tal sentido el Reglamento observado no vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que la importancia y sentido funcional son aplicados de forma correcta en el ámbito de la seguridad social.
Desde un punto de vista social, corresponde señalar que el padre y/o madre que vive a expensas de un hijo, adquiere la calidad de hijo (dependiente), por tal motivo se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad del asegurado, aspecto que le permite ser considerado dentro del grupo familiar del mismo y también debe gozar de los beneficios del seguro social.
Respecto al numeral 2 inc. f) y el numeral 5 referido a la madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia y que viva a expensas del asegurado; los documentos que acrediten su estado civil, tienen la finalidad de establecer el grado de dependencia de los mismos a través de la unidad de Trabajo Social, lo que no vulnera el derecho a la igualdad sobre el estado civil de la madre en relación al estado civil del padre.
El numeral 7 (reconocimiento de hijo) y el 9 (de la adopción), tienen como consecuencia que el titular del seguro debe demostrar la filiación con el hijo para que este último pueda tener acceso a las prestaciones que se le deba otorgar; en tal sentido, al ser la filiación el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres, ésta puede ser de dos clases: por consanguinidad o por adopción, ambas demostrables documentalmente; entonces, con acta de reconocimiento, certificado de nacimiento y resolución de adopción según el caso amerite, sin dejar de lado el hecho de que en nuestra legislación el Código Niña ,Niño y Adolescente (CNNA), establece el derecho a la identidad del niño, niña adolescente; es decir, el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y a estar informado de sus antecedentes familiares; por lo visto no se está vulnerando derecho alguno, sino que por el contrario se exige se cumpla con la presentación de documentos que demuestren la filiación del menor y que acrediten su condición, la CNS, coadyuva a garantizar el derecho de identidad del menor.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.