SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
De manera concreta, el accionante afirma que las normas demandadas describen una discriminación al identificar diferentes clases de hijos, concretamente los adoptivos, mediante las normas demandadas, generando a partir de esa precisa identificación factores de discriminación contra los hijos adoptivos.
Siendo identificada la problemática concreta, se debe proceder al test de la razonabilidad de la discriminación, en la forma descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así, el primer eslabón en el test es la identificación de diferencia en los supuestos de hecho que justifique el trato diferente; a ese efecto, se tiene que los hijos adoptivos asumen tal calidad en función a la voluntad expresada por los padres en un proceso judicial de adopción, actividad disímil de la procreación natural como fuente de vida y de generación de la relación filial; dicho de otro modo, existe diferencia entre la forma de acceder a la condición de hijo adoptado, de aquel que no lo es, puesto que la relación filial resultante de la adopción es un proceso judicial llevado a cabo con ese preciso objetivo; mientras que los hijos que no son adoptados, proceden de una actividad natural de procreación; conforme a los argumentos expuestos, existen suficientes elementos que demuestran diferencia en los supuestos de hecho entre un hijo procreado y uno adoptado, por lo que las normas demandadas aprueban el primer escalón del test de razonabilidad de la discriminación, referido a las diferencias en los supuestos de hecho.
De igual manera, corresponde determinar si la diferenciación efectivizada por las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento, tienen una finalidad legal y justa; en ese orden, la finalidad de las normas cuestionadas, es evidenciar la existencia de dos tipos o categorías de hijos, aquellos adoptivos y los que no lo son, obligando a que a los primeros les sean reconocidos los mismos derechos que a los otros; empero, tal fin no resulta compatible con la protección otorgada a los niños, niñas y adolescentes por el texto constitucional, que en las normas del art. 59.II reconoce iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores, evitando toda distinción basada en su origen; esta disposición de modo expreso afirma la similitud en los derechos emergentes de la cualidad de hijo, sin importar el origen; vale decir, que tanto hijos procreados como adoptivos tienen los mismos derechos provenientes de esa condición, no existiendo necesidad de que una norma legal puntualice el mandato constitucional señalando de modo expreso que los hijos adoptados también tendrán derechos, más bien la identificación de esta relación jurídica aunque sea para reconocerles derechos, por sí misma impone una discriminación prohibida por la Constitución.
Explicando lo señalado, conviene resaltar que en el sensible ámbito de las relaciones familiares y de formación de los niños, la visualización de la adopción, se constituye en sí misma una lesión al desarrollo integral del niño, plasmado también como derecho de este grupo etéreo conforme reconoce el art. 59.I de la CPE, ya que discrimina una relación jurídica, la adopción, de modo inconstitucional e innecesario, siendo que no existe diferencia ya que más bien la Constitución Política del Estado es taxativa al precisar que los derechos y obligaciones de los hijos, respecto de sus padres, no disminuyen ni se acrecientan en razón de su origen, lo que se traduce en que la condición de hijo adoptivo no genera ni más ni menos derechos, por lo que la enunciación de este vínculo jurídico sólo puede ser perjudicial, relieva un hecho que constitucionalmente no genera diferencia alguna, siendo más bien que su exposición exhibe ese vínculo absoluto e irrevocable de modo injusto, posibilitando que normas inferiores impongan deberes adicionales para el acceso a las condiciones de beneficiario de las prestaciones en salud de la seguridad social, como demuestra el art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la CNS, como se explicará a continuación.
Si bien, la norma expuesta impone una obligación adicional para que un hijo adoptivo acceda a la condición de beneficiario de sus servicios, que consiste en presentar la sentencia judicial de adopción, quebrantando de modo injusto la relación existente entre padres e hijos adoptivos, que por mandato constitucional no tiene ninguna diferencia, razón por lo que no se debe interferir en la misma de modo alguno, mucho menos mediante la imposición de restrictivos condicionamientos.
Dicho de otro modo, la relación padre e hijos adoptivos se ejerce sin ningún tipo de restricción o requisito adicional, que no sea el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, la cual una vez cumplida debe ser respetada por todas las autoridades y ciudadanos del Estado boliviano.
Explicado aún más, se tiene que en cumplimiento de las normas del art. 59.III de la CPE, los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos y obligaciones en relación con sus padres, uno de ellos es acceder a la condición de beneficiarios de la seguridad social, encontrándose prohibida la discriminación por razones de origen entre las que se encuentra la adopción, razón por la que ninguna norma puede otorgar más o privar derechos a los hijos adoptivos, y adicionalmente, quedan también prohibidas las normas que resalten esa relación o visibilicen como situación diferente a la adopción, por ser una discriminación injusta, ya que ocasiona la inclusión de mecanismos de discriminación como las normas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, por lo que junto a las normas de los arts.14 inc.b) del CSS y 34 inc.b) de su Reglamento, es inconstitucional, por crear una discriminación para la condición de hijo adoptado; lo que resta validez constitucional a las normas analizadas, debiendo ser retiradas del ordenamiento jurídico vigente en Bolivia.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.