SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6.
III.6. Para continuar, y en la misma dirección que la demanda dispone, el Defensor del Pueblo asegura que las normas del art.2 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, al disponer requisitos diferentes para el acceso a la categoría de beneficiario para el padre de aquellos exigidos para la madre del asegurado, se discrimina injustificadamente a las madres.
Si bien, el accionante asegura que la carga de mayores requisitos a la madre, a la que se le exige ser: viuda, divorciada o soltera, es una discriminación irracional, en esta denuncia también corresponde verificar si esa discriminación es racional o no, ya que se evidencia que existe una discriminación que exige mayores requisitos a la madre del asegurado para acceder a ser beneficiaria del trabajador asegurado.
A ese efecto, primero, como ya ha sido ejercitado en esta Sentencia, se verificará la asistencia de elementos fácticos disímiles que justifiquen un trato diferente; en esa intención, se tiene que las diferencias existentes entre el hombre y la mujer, basadas únicamente en el sexo, fueron expresamente proscritas por la Constitución Política del Estado, como fuente justificadora de alguna decisión legislativa o administradora, de modo expreso el art. 14.II de la CPE, dispone que se prohíbe toda forma discriminación fundada en razón de sexo; en consecuencia, ninguna medida normativa o reglamentaria puede basarse en el sexo de las personas, de ello se deduce que las diferencias naturales existentes entre el hombre y la mujer, no pueden ser asumidas para validar o justificar una discriminación; ello implica que esas diferencias existentes por disposición natural, no son relevantes para efectivizar el test de razonabilidad de la discriminación.
Continuando con la búsqueda de diferencias de hecho entre el padre y la madre del trabajador asegurado, que justifique la imposición de requisitos adicionales a la madre para ser beneficiaria de la seguridad social a corto plazo y los servicios de salud, no se encuentra ninguna, puesto que la realidad fáctica de ambos progenitores en relación al hijo, es similar, por lo que merecen análoga prescripción normativa, siendo expresamente prohibido para el Estado imponer obligaciones adicionales a uno o al otro para acceder a las prestaciones de la seguridad social, siendo que la prohibición de discriminación basada en el sexo de las personas, tiene por objeto precisamente la proscripción de estos resabios de la cultura jurídica discriminadora de la mujer, que como en el caso de la norma analizada, sujeta los derechos de la mujer a la dependencia o no de un hombre, lo que la Constitución Política del Estado prohíbe expresamente.
Consecuentemente, las normas del numeral 2 inc.f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, es inconstitucional en la frase: “viuda, divorciada o soltera”, debiendo esas obligaciones adicionales exigidas a las madres de los trabajadores asegurados, ser expulsadas del ordenamiento reglamentario vigente en la CNS.
Para finalizar este acápite, conviene precisar que la inconstitucionalidad de la frase: “que viva a expensas del asegurado”, de ambas normas, se hará en el Fundamento Jurídico III.8. de esta misma Sentencia, puesto que es un tema concurrente con las normas del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS referido a los derechos de los padres como beneficiarios.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.