SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
La madre viuda, divorciada o soltera
En ambos incisos se puede evidenciar dos inconstitucionalidades, la primera referida al derecho a la igualdad en cuanto a la exigencia del estado civil que debe tener la madre en relación al estado civil que debe tener el padre; y, la segunda, referida a la condición de que el padre o madre beneficiario vivan a expensas del asegurado.
La normativa previamente citada desconoce el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad, por lo que el Directorio de la CNS, mediante la normativa impugnada estableció una desigualdad de trato para los padres beneficiarios en razón de su estado civil, ya que para el caso del padre del trabajador asegurado, no se exige ningún otro elemento para que sea beneficiario del trabajador; pero en el caso de la madre del trabajador, se exige que ésta sea viuda, divorciada o soltera, para que pueda ser beneficiaria; dentro del caso en análisis no existe justificativo legal ni razonable, menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud de los ascendientes y para ello debe tratárseles en las mismas condiciones, sin considerar el estado civil, lo contrario implica un trato discriminatorio, así lo ha definido el entonces Tribunal Constitucional mediante la “SC 062/2003 de 3 de julio”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 14 en sus incis. a) y c), al determinar que dichas normas establecían un trato discriminatorio entre cónyuges, cuando exigía condiciones distintas para poder afiliar al esposo en caso de que la esposa sea titular de un seguro médico.
El Reglamento de Inserción de Beneficiarios crea un nuevo requisito o condición: “vivir a expensas del asegurado”, condición que no está establecida en la ley, por lo que vulnera el principio de reserva legal, ya que solamente una ley es la que define las formas y límites para el ejercicio de un derecho “(SC 0019/2006 de 5 de abril)”; además de lo advertido, tales requisitos observados también transgreden el principio de jerarquía normativa ya que una norma de rango inferior no puede oponerse a otra de superior, tal el caso de una resolución emanada por la CNS que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto por el Código de Seguridad Social; por lo mencionado, los incs. e) y f) del numeral 2 del mencionado Reglamento, aprobado mediante Resolución de Directorio 061/2004, por la CNS, en “…la frase que viva a expensas del asegurado” transgrede los principios de reserva legal, supremacía de constitucionalidad y jerarquía normativa, reconocidos en los arts. 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado.
Sobre la inconstitucionalidad del numeral 3 inc. b) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, en su frase “No ser abogado, porque cuentan con Seguro de Abogado (D.S. N° 19882)” (sic); como se ha señalado anteriormente, la igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación, sin embargo, el inc. b) del numeral 3 del Reglamento citado transgrede lo establecido en el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, siendo que funda una desigualdad irrazonable en función al tipo de ocupación, ya que sólo los abogados están excluidos de acceder al seguro social como beneficiarios de su esposa, aspecto que genera un trato discriminatorio para todas las personas que ostentan esa profesión.
En cuanto al numeral 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, es inconstitucional debido a que se declaró la inconstitucionalidad de similares requisitos contenidos en el Reglamento del Código de Seguridad Social, exigidos para la filiación de los padres del trabajador, pero lamentablemente esta norma quedó subsistente en el precitado Reglamento, dado que mantiene la exigencia en sentido de que los ascendientes deben tener dependencia absoluta respecto al hijo asegurado, vivan en su casa y a sus expensas, y que la madre tenga un determinado estado civil, entre otros requisitos formales, por lo que este Reglamento vulnera y contradice por completo lo establecido en el Código de Seguridad Social, al mantener requisitos o condiciones señalados en el Reglamento del mismo… que fueron declarados inconstitucionales por infringir los principios de reserva legal y jerarquía normativa “(SC 0062/2003 de 3 de julio y la SC 19/2006 de 5 de abril)”.
Finalmente sostiene la inconstitucionalidad de los numerales 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiario; el numeral 7 norma sobre los hijos extramaritales reconocidos, y los documentos y requisitos que el trabajador debe presentar obligatoriamente; mientras que el numeral 9 norma sobre la afiliación de los hijos adoptivos; el contenido de los numerales referidos vulnera lo establecido por el art. 59.III de la CPE, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes, lo que frena toda discriminación basada en el origen familiar de los hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones respecto a sus padres, sin que tenga relevancia alguna el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él, o ser hijo adoptivo, en consecuencia no debiera existir ninguna diferenciación dispositiva al respecto.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.