SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.7.

La norma expuesta, tiene por objeto regular los requisitos de acceso del esposo de la trabajadora asegurada a la condición de beneficiario, empero introduce requisitos no previstos para la mujer beneficiaria del esposo asegurado, siendo uno de ellos el no tener la profesión de abogado, supuestamente estos profesionales tendrían acceso a un seguro por mandato del DS 19882; lo que no entra en cuestionamiento, ya que lo que realmente impugna el Defensor del Pueblo, es una nueva norma discriminatoria en razón del sexo de las personas, siendo que la esposa abogada, que también estaría protegida por el seguro del DS 19882, no se impone similar restricción; ello demuestra de modo indubitable la existencia de una discriminación contra el esposo de la trabajadora asegurada que tenga la profesión de abogado, por lo que ahora corresponde analizar la razonabilidad de esa discriminación.

A tal efecto, como ya ha sido expuesto, el art. 14.II de la CPE, prohíben toda discriminación basada en el sexo de las personas, pues aunque existe conciencia de sus naturales diferencias, éstas no son aptas para justificar una desigualdad de trato, y más bien esa posibilidad se encuentra expresamente prohibida, por lo que no puede justificar una diferencia fáctica, que a su vez valide una disímil legislación.

”…el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”.

En ese orden, intentando encontrar otra diferencia fáctica entre el esposo y la esposa del trabajador o trabajadora asegurada, que no sea el sexo de las personas, este Tribunal Constitucional Plurinacional arriba a la conclusión de que no existe diferencia fáctica entre estos dos seres, siendo inadmisible cualquier diferencia de trato al esposo o a la esposa por parte del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS; por lo que corresponde expulsar del ordenamiento reglamentario las normas del numeral 3 inc.b) del citado Reglamento.