SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.7.
La norma expuesta, tiene por objeto regular los requisitos de acceso del esposo de la trabajadora asegurada a la condición de beneficiario, empero introduce requisitos no previstos para la mujer beneficiaria del esposo asegurado, siendo uno de ellos el no tener la profesión de abogado, supuestamente estos profesionales tendrían acceso a un seguro por mandato del DS 19882; lo que no entra en cuestionamiento, ya que lo que realmente impugna el Defensor del Pueblo, es una nueva norma discriminatoria en razón del sexo de las personas, siendo que la esposa abogada, que también estaría protegida por el seguro del DS 19882, no se impone similar restricción; ello demuestra de modo indubitable la existencia de una discriminación contra el esposo de la trabajadora asegurada que tenga la profesión de abogado, por lo que ahora corresponde analizar la razonabilidad de esa discriminación.
A tal efecto, como ya ha sido expuesto, el art. 14.II de la CPE, prohíben toda discriminación basada en el sexo de las personas, pues aunque existe conciencia de sus naturales diferencias, éstas no son aptas para justificar una desigualdad de trato, y más bien esa posibilidad se encuentra expresamente prohibida, por lo que no puede justificar una diferencia fáctica, que a su vez valide una disímil legislación.
”…el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”.
En ese orden, intentando encontrar otra diferencia fáctica entre el esposo y la esposa del trabajador o trabajadora asegurada, que no sea el sexo de las personas, este Tribunal Constitucional Plurinacional arriba a la conclusión de que no existe diferencia fáctica entre estos dos seres, siendo inadmisible cualquier diferencia de trato al esposo o a la esposa por parte del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS; por lo que corresponde expulsar del ordenamiento reglamentario las normas del numeral 3 inc.b) del citado Reglamento.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.