SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
Aquí, conviene explicar que si bien la Constitución de 2009, a tiempo de preservar al decreto como el instrumento jurídico emanado del Órgano Ejecutivo, ya no explica sus límites, tal y como lo hacía la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 59.1ª, norma que disponía de forma expresa que el decreto no definía derechos ni podía alterar los definidos por ley, ello no supone una novedosa comprensión del decreto por nuestro sistema constitucional, puesto que no se le ha otorgado facultades excepcionales, como ocurre en otros países, en los que el decreto de forma extraordinaria asume cualidad de ley en ciertas circunstancias debidamente tasadas.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia glosada, es determinante para exponer que el ámbito material de acción o competencial de los reglamentos, se limita al desarrollo de los mandatos legales, no pudiendo modificar su contenido, razón por la que la norma ahora demandada de inconstitucional, al modificar el contenido del art. 14 inc.b) del CSS, resulta inconstitucional por transgresión del principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE.
Adicionalmente, la segunda parte del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, referido a las condiciones exigidas a la madre casada, es también lesivo del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prohibición de discriminación en razón de sexo, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Aquí conviene recordar que las normas de los arts. 2 incs. e) y f) del Reglamento en estudio, tiene similar mandato al art. 5 del mismo, exigen a los padres un requisito adicional, como es: “que viva a expensas del asegurado”; lo que también resulta inconstitucional por contradecir las normas superiores, conforme al análisis precedente.
En definitiva, la demanda incoada por el Defensor del Pueblo, ha quedado plenamente probada, siendo que las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento en la frase: “legítimos, los naturales reconocidos…”, ha quedado derogada, mientras que los términos: “… y los adoptivos…” de la misma norma, resultan contrarios al derecho a la igualdad entre los hijos, consagrado por el art. 59.III de la CPE; el numeral 2 inc. e) en la frase: “…que viva a expensas del asegurado.” y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, por vulneración del principio de jerarquía normativa; los numerales 3, 7 y 9 del mismo Reglamento, por lesión del derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 de la CPE; y el art. 5 de ese instrumento jurídico, por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, resultan también inconstitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.