SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014

Fecha: 25-Feb-2014

un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.


Aquí, conviene explicar que si bien la Constitución de 2009, a tiempo de preservar al decreto como el instrumento jurídico emanado del Órgano Ejecutivo, ya no explica sus límites, tal y como lo hacía la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 59.1ª, norma que disponía de forma expresa que el decreto no definía derechos ni podía alterar los definidos por ley, ello no supone una novedosa comprensión del decreto por nuestro sistema constitucional, puesto que no se le ha otorgado facultades excepcionales, como ocurre en otros países, en los que el decreto de forma extraordinaria asume cualidad de ley en ciertas circunstancias debidamente tasadas.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete”
(las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia glosada, es determinante para exponer que el ámbito material de acción o competencial de los reglamentos, se limita al desarrollo de los mandatos legales, no pudiendo modificar su contenido, razón por la que la norma ahora demandada de inconstitucional, al modificar el contenido del art. 14 inc.b) del CSS, resulta inconstitucional por transgresión del principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE.

Adicionalmente, la segunda parte del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, referido a las condiciones exigidas a la madre casada, es también lesivo del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prohibición de discriminación en razón de sexo, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Aquí conviene recordar que las normas de los arts. 2 incs. e) y f) del Reglamento en estudio, tiene similar mandato al art. 5 del mismo, exigen a los padres un requisito adicional, como es: “que viva a expensas del asegurado”; lo que también resulta inconstitucional por contradecir las normas superiores, conforme al análisis precedente.

En definitiva, la demanda incoada por el Defensor del Pueblo, ha quedado plenamente probada, siendo que las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento en la frase: “legítimos, los naturales reconocidos…”, ha quedado derogada, mientras que los términos: “… y los adoptivos…” de la misma norma, resultan contrarios al derecho a la igualdad entre los hijos, consagrado por el art. 59.III de la CPE; el numeral 2 inc. e) en la frase: “…que viva a expensas del asegurado.” y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, por vulneración del principio de jerarquía normativa; los numerales 3, 7 y 9 del mismo Reglamento, por lesión del derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 de la CPE; y el art. 5 de ese instrumento jurídico, por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, resultan también inconstitucionales.