SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.2.
III.2. Ahora bien, a los efectos ya enunciados de mejor conclusión de esta demanda, es necesario reiterar que las normas que pueden ser demandadas por vía de la acción de inconstitucionalidad, y que enunciadas son; Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; deben poseer características determinadas, que hagan viable y justifiquen el control de su constitucionalidad; así, es razonable que la primera condición sea la vigencia de la norma demandada, puesto que de no estarlo, no se justifica ningún examen o esfuerzo por demostrar su adscripción o no al texto constitucional; de ese modo es que la jurisprudencia constitucional, desde el AC 047/2005-CA de 27 enero, ha dispuesto la doctrina de improcedencia del control de constitucionalidad contra normas no vigentes, razonamiento reiterado por la AC 047/2005-CA de 27 de enero.
“…el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos; reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultractividad”.
“…la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada”.
Respecto de la abrogatoria y derogatoria de las normas en general, la SC 0027/2003 de 26 de marzo, ha señalado lo siguiente: “…entre las formas de extinción de la ley se tiene la derogación y la abrogación. Con relación a la derogación, la doctrina la señala como el acto del legislativo o del órgano competente para dejar sin efecto una disposición o varias disposiciones en concreto que forman parte de un cuerpo legal, vale decir, que la derogación no alcanza a la totalidad de las disposiciones o artículos de una ley, de manera que supone una revocación o anulación parcial de la misma, que puede comprender como ya se dijo, la revocatoria de un artículo, varios o parte de uno o de varios. En cambio, respecto a la abrogación cabe señalar que la misma consiste en la extinción total de la Ley, es decir, la revocatoria o anulación de toda la ley o cuerpo normativo”.
- La tácita o implícita, resulta de una disposición genérica de la nueva ley, que surge de la incompatibilidad de ésta con la precedente, en cuyo caso, el legislador suele disponer simplemente que las disposiciones contrarias a la nueva ley quedan sin efecto, por lo que ante dicho mandato cabe verificar por los destinatarios de la norma cuáles le son contrarias, debiendo realizarse para este fin, la interpretación de ambas en contraste o en conjunto, para establecerse si las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente, pues como ya hemos establecido en esta forma de derogación el legislador no dispone la derogatoria ni señala determinadas disposiciones sino que se le limita como ya se dijo a normar la misma relación o acto, debiendo entenderse que la anterior disposición que establece acerca de lo mismo queda sin efecto por ser anterior a la nueva, resultando de ahí la derogación en concreto.”
La jurisprudencia reseñada, configura una causal de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando la norma demandada ha quedado sin efecto de forma expresa o tácita, ocasión ésta última en la que habrá de comprobar la derogatoria tácita, por medio de un análisis comparativo del acto al que se destinan las normas en conflicto así como aquellas que las derogaron tácitamente.
Ahora bien, en el caso presente, el Vicepresidente del Estado, de modo concreto afirma que las normas del art. 14 inc.b) del CSS, demandado de inconstitucionalidad, fueron objeto de una derogatoria tácita, mediante los preceptos del art. 172 del CF, correspondiendo entonces verificar esa sustracción de materia.
Las normas del art. 14 del CSS, concordantes con las del art. 34 inc.b) de su Reglamento (DS 5315) a tiempo de referirse de modo general a los beneficiarios con las prestaciones en especie prestadas por el seguro social obligatorio, disponen en la frase demandada que considera beneficiarios a: “los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos…”. Entendiéndose que lo que demanda el Defensor del Pueblo es la diferencia que se hace entre los hijos en legítimos, naturales y adoptivos.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.