SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
Para continuar con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad accionada por el Defensor del Pueblo, por afanes metodológicos para una mejor secuencia en los temas examinados, continuaremos con las normas del numeral 7 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, que de modo discriminatorio disponen:
Como ha sido explicado, la verificación de la constitucionalidad de una norma jurídica en relación al derecho a la igualdad, supone un test que verifica la racionalidad de la diferencia, procedimiento lógico deductivo que impone ejercicios paulatinos de verificación de la validez constitucional de la norma demandada, al amparo de esa reiterada premisa, corresponde verificar, primero, si asisten al caso normado las diferencias de hecho o fácticas que viabilicen las exigencias adicionales previstas por el citado art. 9 reglamentario.
A ese efecto, surgen nuevamente las previsiones del art. 59.III de la CPE, que derivadas del principio general a la igualdad, prohíben toda discriminación entre hijos y de forma específica por su origen, lo que significa que al legislador y a la potestad reglamentaria, les está vedada la posibilidad de imponer mayores requisitos para ejercer los derechos de hijo, a ninguno de ellos sin importar su origen; es decir, que ningún supuesto, justifica que un hijo sea tratado de modo diferente a los demás, por los padres, por la sociedad o por el Estado mediante su potestad normativa.
Ahora bien, en el marco del test de razonabilidad de la discriminación, corresponde primero verificar si asiste al caso del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, alguna diferencia fáctica entre hijos concebidos en matrimonio y aquellos concebidos fuera de él; en ese cometido, se verifica que no existe ninguna diferencia en los hechos entre los hijos concebidos fuera o dentro de matrimonio, en ambos casos sólo existen procesos naturales de procreación y concepción que dan lugar a la relación filial defendida por la Constitución como una forma de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no siendo relevante la situación civil de las personas, pues ello sólo hace a una formalidad accesible por voluntad de las personas para efectos de orden personal, que no involucra los derechos de los hijos, por lo que ninguna diferencia de trato a los hijos puede fundarse en el vínculo jurídico denominado matrimonio de sus padres.
En definitiva, al no existir ninguna diferencia fáctica entre hijos dentro de matrimonio o fuera de esa institución, la diferencia de trato incorporada por las normas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS no es constitucional, ya que al exigir la presentación de documentos adicionales cuando se trata de hijos extramatrimoniales para que accedan a los servicios de la CNS, incorpora una diferencia de trato prohibida por el derecho a la igualdad entre los hijos proclamada por el art. 59.III de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.