SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales

Para continuar con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad accionada por el Defensor del Pueblo, por afanes metodológicos para una mejor secuencia en los temas examinados, continuaremos con las normas del numeral 7 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, que de modo discriminatorio disponen:

Como ha sido explicado, la verificación de la constitucionalidad de una norma jurídica en relación al derecho a la igualdad, supone un test que verifica la racionalidad de la diferencia, procedimiento lógico deductivo que impone ejercicios paulatinos de verificación de la validez constitucional de la norma demandada, al amparo de esa reiterada premisa, corresponde verificar, primero, si asisten al caso normado las diferencias de hecho o fácticas que viabilicen las exigencias adicionales previstas por el citado art. 9 reglamentario.

A ese efecto, surgen nuevamente las previsiones del art. 59.III de la CPE, que derivadas del principio general a la igualdad, prohíben toda discriminación entre hijos y de forma específica por su origen, lo que significa que al legislador y a la potestad reglamentaria, les está vedada la posibilidad de imponer mayores requisitos para ejercer los derechos de hijo, a ninguno de ellos sin importar su origen; es decir, que ningún supuesto, justifica que un hijo sea tratado de modo diferente a los demás, por los padres, por la sociedad o por el Estado mediante su potestad normativa.

Ahora bien, en el marco del test de razonabilidad de la discriminación, corresponde primero verificar si asiste al caso del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, alguna diferencia fáctica entre hijos concebidos en matrimonio y aquellos concebidos fuera de él; en ese cometido, se verifica que no existe ninguna diferencia en los hechos entre los hijos concebidos fuera o dentro de matrimonio, en ambos casos sólo existen procesos naturales de procreación y concepción que dan lugar a la relación filial defendida por la Constitución como una forma de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no siendo relevante la situación civil de las personas, pues ello sólo hace a una formalidad accesible por voluntad de las personas para efectos de orden personal, que no involucra los derechos de los hijos, por lo que ninguna diferencia de trato a los hijos puede fundarse en el vínculo jurídico denominado matrimonio de sus padres.

En definitiva, al no existir ninguna diferencia fáctica entre hijos dentro de matrimonio o fuera de esa institución, la diferencia de trato incorporada por las normas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS no es constitucional, ya que al exigir la presentación de documentos adicionales cuando se trata de hijos extramatrimoniales para que accedan a los servicios de la CNS, incorpora una diferencia de trato prohibida por el derecho a la igualdad entre los hijos proclamada por el art. 59.III de la CPE.