SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.8.
-La condición o requisito más importante para su admisión es la dependencia absoluta y permanente de los padres en relación al hijo asegurado, en los aspectos económico, social, familiar y de vivienda, aspectos que serán establecidos a través de una investigación de Trabajo Social y evaluada por la Comisión Nacional de Inserción de Beneficiarios.
Las normas demandadas, contienen previsiones de desarrollo de las normas del art. 14.c) del CSS, referidas a la condición de beneficiario de las prestaciones del seguro social a corto plazo del hijo o hija asegurados; norma que habiendo sido demandada de inconstitucionalidad mediante la SC 0062/2003 de 3 de julio quedó redactada de la siguiente manera:
En ese orden de ideas, se tiene que la intención de los preceptos reglamentarios aquí analizados, es el de desarrollar el requisito impuesto por el Código de Seguridad Social para que el padre y la madre del asegurado sean beneficiarios, sólo en caso de no tener rentas personales; describiendo las situaciones concretas que se deben demostrar para acceder a ser padre o madre beneficiarios; señalando que el requisito principal es la “dependencia absoluta”, concepto que es distinto al previsto por el art. 14 inc.c) del CSS, que estipula como condición que el padre no tenga “rentas personales”.
Ahora bien, existe diferencia entre la ausencia de “rentas personales” previsto como requisito por el Código de Seguridad Social, el concepto de renta, según el diccionario jurídico de uso por este Tribunal, consiste en el ingreso regular que produce un trabajo, una propiedad u otro derecho; en ese orden, la norma del art. 14 inc.c) del CSS, dispone que para ser beneficiario, el padre o la madre no deben tener ingresos regulares, idea opuesta a la de: “dependencia absoluta”, la que se relaciona con la inexistencia plena de condiciones mínimas de sobrevivencia por parte del padre o la madre, sino es al lado del hijo.
Ahora bien, la situación de absoluta dependencia exigida por el Reglamento analizado, niega la posibilidad de ingresos no regulares o esporádicos a los que los padres pudieran acceder, producto de su esfuerzo personal, ya que lo absoluto no acepta relativizaciones, lo que aleja aún más la norma demandada de su concordancia con el Código de Seguridad Social y la norma que pretende reglamentar.
En ese orden de ideas, el defensor del Pueblo ha demandado la incoherencia de las normas del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS con las del art. 14 inc.c) del CSS, que resultaría contraria al principio de jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410.II de la CPE, lo que ha quedado demostrado, puesto que los conceptos exigidos para que los padres accedan a la cualidad de beneficiarios de sus hijos por la norma reglamentaria demandada, son diferentes a los dispuestos por el Código de Seguridad Social, como ha sido expuesto.
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
“En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, desarrollando luego una precisa doctrina de su aplicación para disciplinar la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, dictaminando lo siguiente:
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Resolución sintética de la acción
- legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos,
- legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos
- La madre viuda, divorciada o soltera
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “14.-
- 5.-
- Fragmento 13
- III.1.
- a)
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- III.2.
- “
- III.3.
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales;
- El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo,
- Fragmento 22
- III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS
- III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta;
- las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas
- los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo,
- un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.