SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intra Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Tarija, por Resolución 13/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 650 a 658, denegó la tutela, basándose en los siguientes argumentos: a) Un dictamen de responsabilidad civil tiene su origen únicamente en una auditoría especial practicada en una entidad determinada por la Contraloría General del Estado, en el que se tiene que seguir tres etapas: informe preliminar, procedimiento de aclaración e informe complementario, que concluye con la emisión de un dictamen de responsabilidad civil; en el presente caso, el procedimiento de realización de la auditoría que dio lugar a la emisión de los Informes ET/EP08/E07-R3 y ET/EP08/E07-C3, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012, no es motivo de impugnación, sino que la denuncia se centra en haberse aplicado un reglamento que no se encontraba vigente en el periodo auditado, el desconocimiento de la estructura jerárquica institucional que se vincula directamente con la toma de decisiones y la omisión de consideración de prueba atingente al hecho objeto de la auditoría o pago por concepto de transporte, lo cual implica errónea valoración o no valoración de prueba que hubiera ocasionado que tanto los referidos informes como el dictamen de auditoría sean incongruentes y ausente de suficiente motivación y fundamentación; b) Tomando en cuenta los hechos afirmados como vulneratorios del debido proceso y que en esencia se refiere al cumplimiento de las normas procedimentales en el desarrollo de una causa o en la realización de un acto administrativo, se entiende que existiría indebido proceso cuando se inobserven o se lesione las formas procesales afectando el derecho a la defensa, de lo dicho precedentemente, en el caso analizado el no haberse tomado en cuenta, los reglamentos institucionales que se encontraban en vigencia en el momento de producidos los hechos auditados o no considerar la estructura jerárquica institucional para la toma de decisiones, no es inherente a las formas procesales y tampoco importa indefensión, pues los hechos denunciados en la demanda no guardan relación con la vulneración de los derecho supuestamente vulnerados; y, c) Los aspectos denunciados (falta de motivación y valoración de los elementos de prueba presentados por el accionante y el tercer interesado) son aspectos de fondo, que no pueden ser considerados ni menos resueltos por este Tribunal de garantías, que no tiene atribuciones para ello, sin embargo, para la solución de la problemática planteada está la vía ordinaria, a través del proceso coactivo fiscal previsto en el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, que fue elevado a rango de ley por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en el que el accionante tiene las más amplias garantías del derecho de defensa, tanto en primera instancia ante el juez administrativo, tributario y coactivo fiscal, como en segunda instancia ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, pudiendo además hacer uso del recurso de casación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- legitimación
- asesores
- 1)
- III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- procesos
- III.4. La valoración de la prueba en procesos administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- las opiniones profesionales de los asesores jurídicos dependientes de las instituciones, que según la jurisprudencia constitucional, no pueden generar efectos jurídicos por sí solos ni constituir expresión de la voluntad de la autoridad (…) En ese entendido, las referidas opiniones jurídicas no pueden constituir una respuesta formal a la solicitud expresa de los impetrantes, por cuanto es la autoridad requerida quien debe responder los cuestionamientos del solicitante, de manera clara y fundamentada, para que éste pueda tener certeza de los efectos que la respuesta tendrá en su situación jurídica”
- Fragmento 22
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación y la omisión de valoración de la prueba denunciadas en el presente caso
- CONFIRMAR en todo